jueves, 28 de octubre de 2010

MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE PARTE

MEDIOS DE PRUEBA:

DECLARACIÓN DE PARTE

Origen histórico: Con referencia a la tradición española se hacia mención de la jura o juramentación, existían varios tipos de juras:

a) DE JUYZIO: El que pendiente un pleito se daban las partes entre sí, el pleito se resolvía de acuerdo con lo que la parte jurara, que era la verdad.

b) DE PREMIA: Aquí el juez podía pedir de oficio a alguna de las partes y ésta no podía rehusarlo ni referirlo a la contraria, si no quería jurar debía ser dada por vencida en el juicio.

POSICIONES Y CONOCENCIAS

Las posiciones eran las preguntas que el juez hacia a las partes para saber la verdad y las conocencias eran las respuestas.

CONCEPTO: Es la actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta a las preguntas que le formula la otra o el juez, relativas a hechos personales de aquella, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos en el proceso.

PRESUPUESTOS SUBJETIVOS:

CONDICIÓN DE PARTE: El confesante tiene que tener la condición de parte y ha de tener capacidad para el ejercicio de los derechos en los términos del art. 8 del Código Civil o del art. 44 del CPCYM.

PERSONAS FÍSICAS: Pues es un acto que debe realizarse personalmente por la parte, en cuento el que proponga el medio de prueba así lo exija o cuando el operado ignore los hechos.

a) confesión por representante legal: Si para confesar es necesario tener capacidad procesal es obvio que no podrán confesar ni el menor de edad ni el incapacitado, a pesar de que son ellos y no sus representantes legales las verdaderas partes.

b) Confesión por representante voluntario: El art. 132, párrafo 2º permite articular posiciones al mandatario que tenga cláusula especial para absolverlas, o cuando se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato.

c) Confesión del sustituido: En los supuestos a sustitución procesal del art. 49 del CPCYM, la verdadera parte es el sustituto, no el sustituido, pues aquél actúa en nombre propio.

d) Confesión de los intervinientes: Al intervenir se convierte en parte con la plenitud de la condición pudiendo confesar.

e) Confesión del codemandado:

- Supuestos por Acumulación: Cuando estamos ante una acumulación objetiva de pretensiones, dado que en la misma existen tantos procesos como pretensiones, nada impide que quien sea parte en uno de esos procesos pero no en otro, pueda declarar en éste como testigo.

- Supuesto de Proceso único con pluralidad de partes: Debe atenderse a las posturas que con relación al contenido de las sentencia defienden los codemandados.

PERSONAS JURÍDICAS:

Se limita a decir que si se pidiere que absuelva posiciones una persona jurídica cuya representación legal la tengan varias personas, dicha entidad designará a la debe contestarlas.

EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS O INSTITUCIONES:

Cuando el estado debe declarar porque así lo pide la parte contraria lo hace en forma escrita como lo establece el Decreto ley 126-83 y el Decreto ley 70-84 que modifico el artículo 1º del anterior en donde se estable que la declaración de parte se hará por escrito de la forma siguiente:

1) el interesado presentará con la solicitud el interrogatorio correspondiente

2) el juez lo calificará y lo remitirá con oficio al representante legal de la institución de que se trate y fijado plazo que no podrá ser menor de ocho días ni mayor de quince, a partir de la fecha en que reciba el interrogatorio la autoridad u funcionario

3) en el plazo referido, se contestará el interrogarlo como informe por escrito, con la firma y sello de la entidad.

4) Los tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al Estado

5) Si el funcionario que no cumpliera será responsable del delito de incumplimiento de deberes y sanciones conforme el código penal.

CARGAS PROCESALES DEL CONFESANTE

Se tiene que cumplir con cuatro cargas procesales por la parte a la que la contraria le pidió confesión en juicio, de no hacerlo puede suponer ficta confessio. Siendo las siguientes:

a) COMPARECER: Admitida la prueba se citará personalmente a la parte para que comparezca ante juez competente, si no lo hiciera será tenido por confeso a solicitud de parte art. 131 párrafo 1º. Existen excepciones las cuales son las siguientes:

1) Si el que debe absolver las posiciones estuviere fuera del lugar del juicio. Art. 132, párrafo último.

2) En el caso de enfermedad legalmente comprobada del que debe declarar. Art. 138 párrafo 1º y 2º

3) Si la enfermedad fuera repentina. Art. 131, párrafo 2º y 138, párrafo 2º. art. 134.

b) JURAR: Antes de que se inicie la confesión propiamente dicha, el confesante ha de prestar juramento con arreglo a la ley.

c) CONTESTAR: El confesante debe ir respondiendo a cada una de las posiciones que se le formulen, y si se negare a contestar deberá ser tenido por confeso. Art. 135.

d) DAR RESPUESTAS CATEGÓRICAS: Las respuestas han de ser categóricas, esto es, afirmarán o negarán lo preguntado. Art. 135 párrafo 1º.

e) DECIR VERDAD: El faltar a la verdad en la declaración de parte puede llevar al confesante a ser condenado por el delito de perjurio.

REQUISITOS OBJETIVOS:

La confesión no sirve para descubrir hechos sino para que la parte conteste positiva o negativamente a las preguntas afirmativas que se le hacen. Esta condición en todo el medio de prueba lo hace inoperante.

PLIEGO DE POSICIONES:

Las posiciones son, las preguntas y el pliego de posiciones el documento o papel escrito que contiene la totalidad de las mismas. Importante destacar:

a) Las preguntas se formulan por escrito.

b) Las peguntas tienen que versar sobre hechos, no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre juicios de valor. Art. 133 párrafo 2º. que no hayan sido objeto de una confesión anterior.

c) Han de formularse con claridad y precisión art. 133 párrafo 1º

d) Las preguntas han de formularse en sentido afirmativo art. 133 párrafo 1º.

e) El sentido afirmativo se exige, en la práctica, algunos jueces llegan a descalificar algunas preguntas sólo porque en ellas aparezca el adverbio no.

PLICA:

Es elemental que la parte que ha de confesar no puede tener conocimiento previo de las preguntas que se le van a ser. Varios medios de garantizar el secreto:

a) Del pliego de posiciones no debe acompañarse copia.

b) Por ser un acto personal de la parte proponente, el pliego deberá ir firmado por ella o su representante legal según el caso.

c) El pliego de posiciones ha de presentarse en plica, quedando bajo reserva en la secretaria del tribunal. Art. 131 párrafo 1º.

d) La plica la abrirá el juez después de que el confesante haya prestado juramento art 134 párrafo 3º

e) Si el que ha de absolver posiciones estuviere fuera del lugar del juicio, se enviará al juez comisionado la plica. Art. 132 párrafo último.

f) Cuando tengan que declarar varias personas con el mismo interrogatorio lo harán separadamente.

g) Si no concurrirán todos los citados se realizará con los que concurrieran o se señala nueva audiencia.

HECHOS PERSONALES Y DE CONOCIMIENTO:

Según el art. 133 párrafo 1º, las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente y sobre el conocimiento de un hecho, con lo que está distinguiendo entre:

a) Hechos personales: Es personal cuando ha sido realizado precisamente por la persona que declara.

b) Conocimiento de un hecho: Se tiene conocimiento de un hecho cuando, no habiendo sido realizado por el absolvente, éste ha adquirido conocimiento del mismo de cualquier modo distinto a su realización personal.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO

a) Ofrecimiento:

Que cuando lo pidiere el contrario, todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el dia anterior a la vista. En el escrito de proposición se debe indicar el nombre de la parte de que se pide confesión. Se adjunta el pliego de posiciones en plica, sino el juez no lo admitirá.

b) Admonición:

Para que pueda hacerse la misma es necesario que haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones. Art. 131 párrafo 1º.

Admitido el medio de prueba el juez señalar día y hora para la práctica, lugar para su celebración.

La citación debe hacerse:

1) De modo personal

2) Por lo menos dos días antes del señalado para la diligencia

3) Con el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido como confeso, a solicitud de parte.

c) Práctica: Para la realización del medio de prueba es necesario dar los siguientes pasos:

1) Se recibirá juramento al absolvente.

2) Se abrirá la plica y se calificarán las preguntas dirigiendo las que resulten admisibles. Art. 134 párrafo 3º.

3) Cabe la posibilidad de preguntas adicionales.

d) Documentación: se levantará la correspondiente acta, en la que se hará constar lo siguiente:

1. Los datos de identificación personal del absolvente.

2. El juramento que preste.

3. Las contestaciones relativas a cada pregunta.

4. Las firmas de los que intervienen en la diligencia, al final y en el margen de las hojas anteriores a la última.

VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA.

El artículo 139 del CPCYM, contiene una regla de valoración de la prueba de confesión o declaración de parte. La prueba se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. La confesión prestada legalmente y con las garantías previstas en la ley, produce plena prueba.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFESIÓN:

Según el Artículo 140, la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia.

PRUEBA DE DOCUMENTOS

CONCEPTO: Para llegar a un concepto razonable de documento es necesario saber cuales son sus elementos, la doctrina se refiere a ellos:

a) Cosa: El documento siempre ha sido una cosa mueble capaz de ser transportada a presencia judicial.

b) Contenido: La cosa que es el soporte del documento representa un hecho o acto jurídico. El contrato no es el papel en que se plasma sino el acto de declaración de voluntades que lo constituye.

c) Formas de representación: Ha de ser la escritura o si puede ser cualquier otra manera de representar el hecho o acto, como pueden ser la imagen o el sonido.

d) Autor: El documento es una cosa mueble que representa un acto o hecho de forma escrita, tiene que tener autor. Sea mediante la firma, por la huella digital, por el sello comercial o por una contraseña.

e) Fecha: Los hechos y actos ocurren en el tiempo y de ahí la trascendencia de la fecha en el documento que los representa.

CLASES:

Se clasifican en públicos y privados. En el proceso se pueden presentar toda clase de documentos, fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Sin embargo, no serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros.

a) Públicos: Son los autorizados por notario, por funcionario o por empleado público, en ejercicio de su cargo y, habrá entenderse, con las solemnidades establecidas por la ley.

1) Estar autorizado o expedido por quien tiene facultad para ello.

2) En el ejercicio de sus funciones.

3) Con las formas o solemnidades establecidas por la ley.

b) Privados: Son todos los que no sean públicos, incluida las escrituras públicas defectuosas. Se clasifican en:

1. Documentos dispositivos: Son los suscritos por las dos partes que han intervenido en los mismos, y que son el continente de un negocio o acto jurídico.

2. Documentos testimoniales: ni siquiera precisan estar firmados aunque cuando los realizados exclusivamente por una parte y que, aunque en ocasiones contienen actos jurídicos dispositivos por lo tanto deben ser firmados por la parte que los suscribió. Según el Código Procesal Civil y Mercantil los documentos privados constituyen los libros de contabilidad y de comercio.

AUTENTICACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO

Son auténticos, dejando siempre a salvo la posibilidad de que sean redargüidos de nulidad o de falsedad.

Los documentos privados firmados por las dos partes se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario.

a) Reconocimiento en juicio.

1. Debe hacerlo su autor, sucesores o herederos.

2. Puede hacerse por medio de apoderado, con facultad especial.

3. Puede citarse indistintamente al representante o al representado.

4. A ruego de otra siempre bastará que el reconocimiento lo haga el obligado.

Para la diligencia del reconocimiento, el que deba reconocer debe ser citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia.

b) Cotejo de letras: Hay que determinar que una persona es la autora de un documento, para lo cual debe estarse a la comparación entre las letras, lo que precisa de conocimiento científico. El cotejo puede partir de dos hipótesis.

1. Que exista un documento indubitado con el que pueda hacerse la comparación.

2. Que no exista ese documento indubitado. Hay que proceder a la formación del mismo para hacer la comparación.

DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

Para que un documento otorgado en el extranjero surta sus efectos legales en Guatemala es necesario que reúna los requisitos siguientes:

1. Que en su otorgamiento se hayan observado las solemnidades establecidas en el país de donde procedan o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con las leyes de esa República.

2. Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.

A estos requisitos todavía deben incluirse otros dos que se establecen en la Ley del Organismo Judicial.

1. Su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores

2. Su traducción al español, si están redactados en cualquier idioma extranjero.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

Los documentos públicos y los privados que están firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario. Procedimiento para la impugnación de documentos:

1. Debe hacerse dentro de los primeros diez días a la notificación de la resolución que admita la prueba.

2. En el escrito se deben presentar los motivos de la impugnación.

3. Con el escrito de impugnación se formará pieza separada, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes no suspensivos o de simultanea tramitación.

4. El auto que decida los incidentes es apelable, a la sala solo debe elevar la pieza separada. Continuando el juzgado con la tramitación principal.

5. Si al resolverse el incidente de impugnación se declara total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente al juez respectivo del orden penal. Actualmente debe hacerse al Ministerio Público de conformidad con el código Procesal Penal.

PÚBLICOS

El art. 186, párrafo 1º , regulador de la eficacia probatoria de los documentos públicos parte de reconocer a los mismos valor legal y privilegiados, al decir que producen fe y hacen plena prueba.

DOCUMENTOS PRIVADOS.

La valoración de los documentos privados es más compleja en tanto que:

1 El documento privado debidamente firmado por las dos partes se tiene por autentico.

2 En el caso de que el documento haya sido reconocido por la parte contraria, no hay duda de su autenticidad.

3 En el caso de que fuera verificado por los peritos en el cotejo de letras, el resultado del cotejo no vincula al juez, pero si éste considera que el documento provino realmente de la persona que lo firma.

4 Si se produjo impugnación, la autenticidad puede haber quedado establecida en el incidente.

5 El documento que una parte presenta siempre prueba en su contra.

6 El valor del documento a de apreciarse en su totalidad.

7 La fecha de un documento privado tendrá eficacia probatoria contra terceros desde que hubiere sido reconocido el documento ante juez competente.

LIBROS DE COMERCIANTES

El art. 189 contiene normas específicas cuando se trata del valor probatorio de los libros de contabilidad y de comercio. Su aportación se hace conforme el art. 100 por exhibición y ahora hay que indicar que:

1. Los libros hacen prueba contra su autor.

2. En proceso entre comerciantes harán fe los libros que estén llevados de conformidad con la ley.

3. Existiendo divergencia entre los libros de dos comerciantes, y llevados los dos de conformidad con la ley, ninguno produce prueba legal, por lo que el juez los apreciará conforme las reglas de la sana crítica.

4. Tratándose de un proceso entre un comerciante y un no comerciante, los libros del primero hacen prueba contra el litigante no comerciante. Aunque deben ser llevado de conformidad con la ley.

5.

MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA

Confusión con otros medio de prueba: Buena parte de las alusiones que se contiene en los artículos 191, 192, y 193 del Código Procesal Civil y Mercantil, son meras reiteraciones de lo que puede hacerse por otros medios de prueba.

a) Verdaderos documentos: En lo que dicen los artículos de referencia hay veces que está haciendo mención simplemente a verdaderos documentos; este es el caso de:

1. Los calcos, relieves, reproducciones y fotografías de documentos, que son simplemente reproducciones de documentos y que, según el art. 177, son medios admitidos de presentación del documento mismo.

2. Versiones taquigráficas, siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado.

3. Las comunicaciones telegráficas, en cuando constan en papel y por escrito no pueden ser más que documentos.

b) Otras tantas veces los artículos en mención están aludiendo al dictamen de expertos en cuanto que: Disponer la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos, y otros y en general cualesquiera experimentos o pruebas científicas. Evidentemente si lo que se trata es de establecer el grupo sanguíneo de una persona o su ADN es preciso acudir al examen de expertos, por ejemplo.

Calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos y lugares. Cuando el juez estime conveniente que se obtengan éstas reproducciones de objetos o de lugares, no tendrá más opción que acudir al dictamen de expertos o peritos.

c) Reconocimiento judicial: Cuando se especifica que para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

FORMAS DE REPRESENTACIÓN NO ESCRITAS

Pueden aportar fotografías y sus copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y similares y registros fonográficos.

a) Actividad procesal: Pueden utilizar la actividad procesal del medio de prueba documental.

1. Presentación. Al no ser documentos no puede referirse a esas otras formas de representación de las mismas de modo que no rige la necesidad de acompañarlas a la demanda o a la contestación con su efecto preclusivo.

2. Verificación: Si la parte contraria admite, en un acto de alegación, la que podamos llamar autenticidad de la fuente de prueba, no será necesaria actividad posterior tendente a verificar esa autenticidad.

3. Valoración: Su valoración se hará según las reglas de la sana crítica en todo caso.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Características:

a) Persona física: Es una prueba personal en su sentido más estricto por cuanto que lo que van a declarar es lo percibido por sus sentidos. El testigo no puede ser una persona jurídica o ente colectivo.

b) Tercero en el proceso: Las personas físicas que son parte en el proceso declararán en él por medio de la confesión y las que no tengan esa condición lo harán como testigos.

c) Declarará sobre hechos: La utilidad del testigo es que declara sobre hechos que a tenido conocimiento extraprocesalmente que después, adquieren importancia en cuanto son afirmados por una parte en un proceso y han de ser probados en el mismo.

d) En forma prevista legalmente: La declaración de las personas que tienen conocimiento de un hecho se convierte en prueba testifical precisamente cuando esa declaración se produce del modo previsto en la ley para el medio de prueba, y no de otra manera.

TESTIGO: Es aquella personas física, tercero en un proceso determinado, en él que declara sobre hechos acerca de los cuales ha tenido conocimiento anterior y lo hace en la forma prevista por la ley.

LA CAPACIDAD DEL TESTIGO: Puede ser testigo todo hombre a quien no se lo impidiera expresamente la ley.

CAUSAS DE INHABILIDAD:

Existen dos causad de inhabilidad una NATURAL: que según el artículo 143, no puede ser admitidos a declarar como testigo el menor de dieciséis años. Y otra LEGAL: según el artículo 144, tampoco serán admitidos los parientes, ni el cónyuge, aunque este impedimento es solo en determinados procesos.

TACHAS: Atienden únicamente a prevenir al juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado.

CONDICIÓN JURÍDICA DEL TESTIGO:

Se configura desde el deber general de colaborar con la Administración de Justicia en el curso del proceso.

DEBERES:

b) Comparecer: todos están obligados a comparecer cuando sean citados para declarar como testigos.

c) Jurar. El testigo ha de prestar juramento, en los términos establecidos.

d) Declarar: Se trata, naturalmente, de responder a las preguntas y repreguntas que se le formulen, empezando por la generales de ley y siguiendo por la de las partes.

e) Decir la verdad: Es el deber básico y su conciencia puede ser que si las declaraciones ofreciesen indicios de perjurio, el juez ordenará que se certifique lo conducente al tribunal que corresponda.

EL MEDIO DE PRUEBA: EL TESTIMONIO

La actividad probatoria consiste fundamentalmente en la prestación del testimonio.

PROPOSICIÓN:

a) Lista de testigos: En el escrito se debe indicar a cada uno de los testigos con los datos normales indicando la dirección en que debe ser citado.

b) Interrogatorio de preguntas: En el memorial de proposición del medio de prueba la parte presentará el interrogatorio de preguntas.

Requisitos:

1. Las preguntas que se hagan deben constar por escrito.

2. las preguntas no tienen porque formularse en sentido afirmativo. En la actualidad es incluso posible

3. las preguntas tienen que formularse con claridad y precisión.

4. Cada pregunta ha de referirse a un hecho simple, para que los testigos puedan concretar su respuesta. Art. 145, párrafo 2º.

5. Las preguntas han de referirse a hechos. Art 145, párrafo 2º.

6. Han de atender a los hechos que sean objeto de debate. El Art. 142, párrafo 2º, expresa que la prueba testifical ha de referirse a los hechos que las partes deban probar.

7. Las preguntas pueden referirse al reconocimiento de documentos extendidos por el testigo. Art.150, párrafo 2º, en cuyo caso se le habrá de mostrar el documento mismo.

c) Interrogatorio de repreguntas: La parte contraria al recibir el escrito de las preguntas, puede formular su escrito de repreguntas y este puede presentarse en dos momentos:

1 Después de que la parte tiene conocimiento del escrito de preguntas y en cualquier momento, entonces las preguntas se presenta en plica y se conserva en el Tribunal bajo reserva.

2 En la audiencia de examen del testigo. El Art. 151 dice que si las preguntas se presentan antes de la diligencia quedaran en el tribunal bajo reserva, es porque esta admitido que las preguntas se pueden presentar en el inicio de la diligencia.

Dificultades en la práctica para realizar el escrito de repreguntas:

1. Toda repregunta ha de estar referida a una pregunta.

2. Las repreguntas tienen que redactarse antes de que se conozca el sentido de la respuesta que el testigo le dará a cada pregunta. Muchas veces en base de suposiciones.

ADMISIÓN:

El juez dictará la resolución en la que señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Art 146, párrafo 1º. En el acto de la diligencia los jueces realizan la calificación de las preguntas.

La admisión de los testigos tiene dos complicaciones:

1. La de que no pueden admitirse más de cinco testigos por cada litigante y por cada uno de los hechos que deban ser acreditados.

2. La derivada de que alguno de ellos resida fuera del lugar en el que se siga el proceso.

PRACTICA:

La fase de la práctica de la prueba se descompone, en la preparación de la declaración y en la realización de ésta.

a) Señalamiento y citación: admitido el medio de prueba, el juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificar a las partes con tres días de anticipación por lo menos.

b) Declaración: Todos los testigos de cada parte deben declarar en un único acto que debe realizarse con oralidad, concentración, contradicción, publicidad, presencia judicial y separadamente cada testigo

c) Documentación: De cada declaración se levanta por el secretario el acta correspondiente. Art 149, párrafos 4º y 5º.

Valoración de la prueba: Los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

DICTAMEN DE EXPERTOS:

FUNCIÓN:

El juez no posee los conocimientos necesarios para llegar a poder establecer la existencia de los hechos de los que derivan las consecuencias jurídicas, alguien tiene que proporcionárselos, y esa es la función que se pretende cumplir con la prueba pericial o de expertos.

OBJETO:

La prueba pericial o de expertos a conocer y apreciar hechos y a proporcionar al juez máxima de la experiencia.

a) HECHOS: La actividad en que se resuelve todo medio de prueba puede atender en éste a:

1. Simplemente verifica la exactitud de alguna afirmación de hechos realizada por las partes, para lo que es preciso tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

2. Verificar y además apreciar el hecho, lo que supone ineludiblemente la realización de un verdadero juicio.

i. Con relación a un hecho presente, verificar el mismo y determinar la causa o cómo se produjo.

ii. También la apreciación puede ser a proyectarlos hacia el futuro, determinando sus posibles efectos.

b) No es normal en la práctica pero puede que la prueba consista sólo en proporcionarle al juez las reglas o principios técnicos para que éste, desde los mismos, proceda a conocer o apreciar los hechos.

DIFERENCIAS CON EL TESTIGO:

1. El testigo no es elegido ni por las partes, ni por el juez, sino que viene determinado por su relación histórica con los hechos sobre los que declara. El experto es elegido por las partes o por el juez de entre las personas que tiene los conocimientos científicos y técnicos adecuados, por ello se dice que es fungible.

2. La capacidad del testigo viene determinada por la posibilidad de percibir por los sentidos, de recordar esas percepciones y de exponerlas después; el experto lo determinante es su calificación técnica, los conocimientos necesarios para conocer y apreciar las fuentes de prueba.

3. La parcialidad del testigo se manifiesta por las tachas, y el perito puede ser recusado.

4. El testigo se limita a responder oralmente las preguntas y repreguntas que le formulen; el experto después de aceptar el cargo rinde el dictamen escrito

DERECHOS Y DEBERES

Le otorga derecho a honorarios. Como en cualquier relación el perito es responsable de sus actos y de ahí la posibilidad de que se le derive responsabilidad que puede ser penal o civil.

Honorarios

Tiene derecho a percibir la retribución correspondiente. Según el art. 171 de CPCYM:

1. La parte que nombro a un experto pagará sus honorarios.

2. El tercero será pagado por las dos partes por la mitad.

3. Sin perjuicio sobre condenación en costas.

4. Al caducar el cargo pierde derechos a honorarios.

PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA

Lo pedirá así expresado en la solicitud:

1) Con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen.

2) Designando al experto que corresponde al proponente.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

La admisibilidad no puede depender más que de la legalidad, la pertinencia y la utilidad del medio, aparte de la licitud de la fuente, exactamente igual que en todas las pruebas.

EL OBJETO DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento judicial no puede recaer, sobre todas las cosas, sino solo por aquellas que tengan materialidad, las que puedan ser apreciadas por medio de los sentidos.

LA PERSONA HUMANA

Ya sea en caso de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas.

LAS COSAS MUEBLES Y LAS INMUEBLES

a) Los objetos que no representen hechos o actos de trascendencia jurídica sino que interesan al proceso en sí mismos considerados.

b) La situación es más compleja cuando se trata de formas no escritas de representación de hechos o actos con eficacia jurídica que están incorporadas a un soporte físico como el papel o similares

PROPOSICIÓN

La proposición del reconocimiento judicial puede hacerse en cualquier momento del proceso, hasta antes del día vista. Puede ser acordado de oficio por el juez.

a) Supuestos Ordinarios.

1. En la proposición tendrá que expresarse con claridad, cuál es el objeto sobre el cual debe recaer el reconocimiento, especificando si es la totalidad del objeto, una parte del mismo o aspectos concretos.

2. debe hacerse mención expresa de la relación existente entre el hecho que pretende probarse y el medio concreto de prueba.

b) La presentación del objeto a reconocer, ya que no se trata de documentos ni de cosas que pueden transportarse a presencia judicial.

ADMISIÓN

Acordada la emisión del medio por el juez, dispondrá la forma en que debe ser cumplido, con tres días de antelación por lo menos a la diligencia.

PRACTICA

a) Los sujetos del reconocimiento: Ay sujetos cuya intervención es preceptiva que pueden participar en el mismo si así lo desean o si así lo decide el juez.

1. El juez: Ah de practicar el reconocimiento el juez que ha de dictar la sentencia.

2. Las partes: Las partes y sus abogados pueden concurrir a la diligencia del reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas. La no asistencia de una o las dos partes no impide la realización de éste.

b) El lugar: Cuando ese objeto sea una cosa mueble que puede ser trasladada a ese local o una persona, pero si el objeto es una cosa inmueble o incluso mueble que no permite el fácil transporte, el juez tendrá que desplazarse al lugar en que la cosa se encuentre.

c) Acumulación con otros medios de prueba: El art. 174 permite combinar el reconocimiento judicial con otros dos medios de prueba.

ACTA DEL RECONOCIMIENTO

Se deja constancia de ese acto, el secretario del tribunal, lo que supone que hay que distinguirse entre autor del acto y autor del acta.

La función del secretario es documentar como dice el juez que él aprecia la cosa.

LAS PRESUNCIONES

LAS PRESUNCIONES COMO MÉTODO DE PRUEBA

Consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, fáctico de una norma, atendiendo el nexo lógico existente entre los dos hechos.

CONCEPTO

Existe:

a) Un hecho base o indicio.

b) Un hecho presumido

c) Un nexo lógico o razonamiento, que llega al hecho presumido.

Lo dicho es ya evidente, que las presunciones, sea cual fuere su clase no son un medio de prueba, pues las mismas no consisten en una actividad que deba realizarse en el proceso para incorporar al mismo una fuente de prueba.

CLASE DE PRESUNCIONES:

PRESUNCIONES LEGALES

Presunciones legales iuris et de iure (o absolutas al no admitir prueba en contrario) y iuris tantum (o relativas, porque admiten prueba en contrario). Las únicas presunciones legales posibles son aquellas que admiten prueba en contrario.

1. No es cierto que las presunciones legales dispensen de toda prueba.

2. Existencia probada del hecho base, la presunción legal puede probar la inexistencia del hecho presumido, prueba de lo contrario.

3. Dice que las pruebas de derecho admiten prueba en contrario, que la ley lo prohíba expresamente.

4. Son admisibles en contra de la presunción legal todos los medios de prueba.

PRESUNCIONES JUDICIALES

Lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondiéndole a él determinar la existencia de: El hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por las partes, y el enlace directo, preciso y lógico entre el hecho base probado y el hecho presumido.

LA PRETENDIDA DISTINCIÓN ENTRE INDICIOS Y PRESUNCIONES

Atendiendo lo que es la presunción y advertido que en la misma han de distinguirse siempre tres elementos: 1) el indicio, 2) el hecho presumido 3) la operación.

PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA

Cuando se habla de prueba indirecta o mediata se esta haciendo referencia a aquellos supuestos en los que no se prueba el hecho supuesto de la norma cuya aplicación se pide, sino otros hechos de los que el anterior se deduce. Estos otros hechos son los indicios y por ello se habla de prueba indiciaria. La prueba directa o inmediata tiende a establecer el hecho supuesto de la norma de la que se pode su aplicación.

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