jueves, 29 de julio de 2010

LA GRAN TRAGEDIA

“La gran tragedia del hombre es creer que tiene tiempo”.

PROCRASTINACIÓN: (del latín: pro, adelante, y crastinus, referente al futuro) o posposición, es la acción o hábito de postergar actividades o situaciones que deben atenderse, sustituyéndolas por otras situaciones más irrelevantes y agradables.
-RESUMEN PROCESAL CIVIL I-
1.- Conceptos de Derecho Procesal Civil
2.- La Jurisdicción
Definición: Facultad de administrar justicia, que la ley encomienda a un órgano del Estado, el cual a través de un procedimiento determinado dirime controversias de carácter particular, cuya resolución definitiva adquiere efectos de cosa juzgada, siendo su fin primordial mantener la paz social.
Elementos:
Subjetivos: Juez, las partes y los terceros.
Formal: Concierne al procedimiento, que es el método de debate con que opera la jurisdicción.
Material: Conformado por el contenido y fines de la jurisdicción y que son:
El Principal: Es el interés público del estado en la realización del derecho en los casos concretos en bienestar de la paz social.
El Secundario: Es el interés privado de la composición de los litigios.

3.- Poderes de la Jurisdicción
De conocimiento
De convocatoria
De coerción
De decisión
De ejecución
4.- La Perpetuatio jurisdictionis

6.- Noción de competencia
7.- Clases de competencia
Por materia
Por cuantía
Funcional
Territorial

PODERES DE LA JURISDICCIÓN.

DE CONOCIMIENTO (Notio).
Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer, según las reglas de competencia, de los conflictos sometidos a él. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercitada por los jueces ordinarios. (Ver Art. 1).
CPCyM =>ARTICULO 1.- (Jurisdicción de los jueces ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este Código.

DE CONVOCATORIA (Vocatio).
Por el cual el órgano de la Jurisdicción cita a las partes a Juicio. El artículo 111 del CPCyM establece que presentada la demanda en la forma debida, el Juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento, al tenor del artículo 112 del CPCyM.

CPCyM =>ARTICULO 111.- (Término del emplazamiento). Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos.

CPCyM =>ARTICULO 112.- (Efectos del emplazamiento). La notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción; b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla; c) Constituir en mora al obligado; d) Obligar al pago de intereses legales aun cuando no hayan sido pactados; y e) Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad; 2. Efectos procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.


DE COERCIÓN (Coertio).
Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad sea remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho (Art. 66 LOJ).

LOJ =>ARTICULO 66.- Facultades generales. Los Jueces tienen facultad:
a) De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho.


DE DECISIÓN (Iudicium).
El órgano de la Jurisdicción tiene la facultad de decidir; decisión con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales les corresponde la potestad de juzgar (ARt. 203 CPRG y 57 LOJ).

LOJ =>ARTICULO 57.- Justicia. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar (poder de decisión) y promover la ejecución de lo juzgado (poder de ejecución).

La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

CPRG => ARTICULO 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar (poder de decisión) y promover la ejecución de lo juzgado (poder de ejecución). Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. (fundamento de la Jurisdicción).
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.


DE EJECUCIÓN (Executio).
Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mérito. A los tribunales les corresponde también promover la ejecución de lo juzgado (Ver Art. 203 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y 57 LOJ, se hizo énfasis en el poder anterior).

LA PERPETUATIO JURSDICTIONIS.
Vienen a ser parte de los efectos procesales de la demanda y pretende evitar que las modificaciones que se produzcan durante el juicio, sustraiga el asunto del conocimiento del juez ante quien se planteó la demanda. En nuestro ordenamiento adjetivo se regula en el artículo 5º. Del CPCyM, que establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.
Podemos ejemplificar así: actualmente es competente en la ciudad capital para conocer de una acción de valor Q.32,000.00, el juez de Primera Instancia. Habiéndose planteado la demanda y modificándose la cuantía con posterioridad a dicha presentación, la competencia queda determinada en el momento en que se planteo la acción.

CPCyM => ARTICULO 5.- (Momento que determine la jurisdicción y la competencia). La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación

CLASES DE COMPETENCIA
Competencia: Es el ámbito sobre el que se ejerce la jurisdicción, pero partiendo siempre de que ésta ya se tiene.
Es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.
Competencia objetiva: la naturaleza de la pretensión o la cuantía de la misma.
Competencia funcional: - corresponde a las etapas o fases de la actividad jurisdiccional.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
El mismo imperativo de la división del trabajo y la diversidad de litigios en cuanto a su naturaleza, hace que por categorías se agrupen aquellos que tienen mayor analogía, apareciendo así, los penales, los civiles, los mercantiles, los laborales, etc., que dan origen a una nueva división de la competencia; por razón de la materia. Habrá entonces jueces, con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por razón de la materia.
ARTICULO 21.- (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al Juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al Juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.
ARTICULO 24.- (Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria). Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ACUERDO CSJ 6-97 =>ARTICULO 1.- Se modifica el artículo 1o. del Acuerdo 4-91 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así:
Artículo 1.- Los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y de los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta en SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00).

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
La importancia económica de los litigios, determina mayores formalidades procesales, para unos juicios y conocimiento diverso, en cuanto a los Tribunales jerárquicos. Esta necesidad motiva esta clase de competencia.
Acuerdo 5-97 de la CSJ --- ARTICULO 1.- MODIFICADO por el Art. 1 del Acuerdo de Corte Suprema No. 2-2006 de fecha 01 de Febrero de 2006, y a su vez por el Acuerdo de la CSJ número 37-2006 el cual queda así:
a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q50,000.00);

b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q25,000.00).

c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q15,000.00)."
ARTICULO 2.- En el municipio de Guatemala los jueces de paz del ramo civil, y los jueces de paz de los demás municipios de la República, conocerán por el procedimiento que señala el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, los asuntos de ínfima cuantía que no excedan de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00).

CPCyM => ARTICULO 211.- (Procedimiento). Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno.
Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en acta y se dictará sentencia conforme al párrafo anterior.
En esta clase de proceso no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

LA COMPETENCIA FUNCIONAL.

La noción de competencia funcional se debe a Wach (autor alemán de finales del siglo XIX) pero lo cierto es que, algo más de un siglo después se viene manejando todavía con cierta imprecisión.

a) Ámbito de aplicación

Aunque en ocasiones se haya pretendido darle un ámbito desmesurado, con este criterio de atribución de la competencia se está haciendo referencia únicamente a tres aspectos:

1º.) Recursos: Determinado por la competencia objetiva del órgano que conoce de la primera instancia de un asunto, este criterio funcional sirve para determinar quién debe conocer de los recursos con efecto devolutivo que la ley establezca, sean esos recursos ordinarios (nulidad, revocatoria, apelación, reposición para tribunales colegiados, ampliación o aclaración que no tienen posibilidad de modificar; el amparo no es un recurso es una acción) o extraordinarios (casación).

2º. ) Ejecución: Atiende a la fijación del órgano competente para proceder a la ejecución de los títulos judiciales, principalmente de las sentencias. Teniendo siempre presente que en la ejecución de los títulos extrajudiciales el criterio a aplicar es el objetivo. (ver 296 CPCyM ARTICULO 295.- (Ejecución de sentencia). La petición de ejecución de sentencias o de laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante. En estos casos, sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución. LOJ ARTICULO 156.- Ejecución. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia. En lo penal se atenderá a lo que preceptúa la ley respectiva.)

3º.) Incidentes: Utilizando esta palabra en su sentido más amplio el criterio sirve para determinar quién debe conocer de aquellas cuestiones que, no siendo la principal, se presentan conectadas a ella en las instancias, en los recursos extraordinarios o en la ejecución.

b) Carácter automático.

La determinación de esta competencia puede calificarse tanto de derivada como de automática, en el sentido de que, establecida por los otros criterios la competencia para conocer de un asunto de un órgano judicial determinado, la fijación para conocer de los recursos devolutivos, de la ejecución y de los incidentes deviene ya como algo preconfigurado.

En este sentido no ofrece dudas que, con referencia a los recursos con efecto devolutivo, el Juez de Primera Instancia es competente para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, la Sala de las Cortes de Apelación conoce del recurso de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia (art. 88,b) de la LOJ que habla de segunda instancia ) y la Corte Suprema conoce del recurso de casación contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones (art. 79, a ) de la LOJ ).

Aunque no existe una norma expresa que así lo disponga también debe estar claro que el órgano judicial que esta conociendo de un asunto, asume la competencia para conocer de todas las incidencias propias del mismo. Por fin, la ejecución se atribuye al Organismo Judicial que a dictado la resolución que se ejecuta, siendo siempre éste un Juez de Primera Instancia ( pues según el art. 156 de la LOJ la ejecución corresponde al Juez que dictó la sentencia en Primera instancia); cuando se trate de títulos ejecutivos no judiciales (por ejemplo, Laudo Arbitral, Créditos Hipotecarios, etc., del art. 294 del CPCYM) la ejecución se atribuye al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz en atención a las normas anteriores determinadoras de la competencia objetiva por el valor.


COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Es la más ostensible, pues por razón de la extensión territorial de los Estados, resulta más cómoda la administración de justicia, dividiendo el territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas. De este modo se ve favorecido el elemento humano de los Estados, que se encuentra repartido en las parcelas administrativas de las naciones. Entonces, como los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial.
Conforme a esta clase de competencia, la jurisdicción se distribuye atendiendo a una circunscripción territorial, en la cual el Juez la puede ejercer, según las siguientes:

REGLAS DE COMPETENCIA:
En primer lugar es importante indicar que, conforme al pacto de sumisión, las partes pueden someterse a un Juez distinto del competente por razón de territorio, lo que implica una prórroga de competencia, la que también se puede prorrogar conforma a lo que establece el artículo 4 CPCyM, específicamente.

- Regla general del domicilio. 17 CPCyM.
ARTICULO 17.- (Derecho del que ejercite acción personal). El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.

- Competencia por el domicilio. 12 CPCyM primer párrafo. --- Ver 79 CPCyM notificaciones
ARTICULO 12.- (Competencia por razón del domicilio). Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad.
En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última.

- Domicilio constituido 14 CPCyM. (Ver art. 40 Codigo Civil).
ARTICULO 14.- (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio.

- Lugar de los daños. 16 CPCyM.
ARTICULO 16.- (Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.

- Pretensiones Reales. 18 CPCyM.
ARTICULO 18.- (Competencia por la ubicación de los inmuebles). Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes.
Si estos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor, según la matrícula para el pago de la contribución territorial.
- Establecimiento comercial o industrial. 19 CPCyM.
ARTICULO 19.- (Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial). Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.

- Procesos Sucesorios 21 CPCyM.
ARTICULO 21.- (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al Juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al Juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.

Competencia por razón de grado
Cabe concluir que también la competencia puede ser por razón de grado, categoría que se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso y de las exigencias propias de éste, en razón de que su conocimiento se haya distribuido entre varios jueces de distinta categoría, así encontramos jueces de Primera Instancia.
Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones, en virtud de los recursos oportunos.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO.
Esta denominación sugiere el comentario del procesalista Alsina, al referirse a jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo, entre los mismos. Así un juez, no obstante ser competente para entender de una causa civil, debe negarse a intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
LOJ => ARTICULO 54.- Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia
o) Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la demanda.

ACUERDO No. 15-97. Se crea el CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

COMPETENCIA ABSOLUTA: aquella que está fundada en una división de funciones que afecta al orden público, y por esta razón no es modificable por el arbitrio de las partes o del Juez, como sucede por ejemplo en la competencia por razón de la materia, del grado o de la cuantía o por el turno.

COMPETENCIA RELATIVA es aquella que puede ser determinada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de sumisión o prórroga de competencia), así ocurre por ejemplo con la competencia por razón del territorio (domicilio o situación de la cosa).


COMPETENCIA SUBJETIVA DEL JUEZ.
El Juez debe estar colocado frente a las partes y frente a la materia propia del juicio, en condiciones de poder proceder con serenidad y desinteres.

CUANDO DEBE DETERMINARSE LA COMPETENCIA DEL JUEZ.
CPCyM => ARTICULO 5.- (Momento que determine la jurisdicción y la competencia). La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS COMPETENCIAS.
LOJ => ARTICULO 116.- Declinatoria. Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia.

LOJ => ARTICULO 121.- Conocimiento de oficio. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser prorrogada por tratarse de competencia territorial.
CPCyM => ARTICULO 6.- (Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia). Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.

LOJ => ARTICULO 118.- Suspensión del proceso. No podrá continuar el trámite del asunto principal mientras no esté resuelta la competencia.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, se aplicarán únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales.

LOJ => ARTICULO 119.- Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

Sumisión: Puede ser expresa 4, 2º. o tácita 4º. 3º.
CPCyM => ARTICULO 2.- (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado.
En ningún caso podrán someterse las partes de un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia.
CPCyM => ARTICULO 4.- (Casos de prórroga de competencia). Se prorroga la competencia del juez:
1. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes;
2. Por sometimiento expreso de las partes;
3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia;
4. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente;
5. Por la acumulación; y
6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA (territorial). La sumisión es un tipo de prórroga de competencia, pero la prórroga no se refiere sólo a la sumisión.
CLÁUSULA DE SUMISIÓN: OCTAVA: La parte deudora y sus fiadores renuncian al fuero de su domicilio y se someten a los tribunales que EL BANCO elija para el caso de ejecución, aceptan que EL BANCO pueda, a su elección utilizar el procedimiento que señala la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el Código Procesal Civil y Mercantil o cualquiera otra ley que al respecto se emita en el futuro; que los depositarios e interventores que EL BANCO pueda designar con motivo de ejecución en su contra, no deban prestar fianza o caución alguna y que EL BANCO no es responsable de las actuaciones de éstos. Que cualquier notificación ya sea judicial o extrajudicial, citación, emplazamiento, correspondencia o cualquier otra comunicación se les dirija a su sede social situada en: La cuarenta y siete calle número quince guión cero nueve zona doce, ciudad de Guatemala, para todos, dándolas desde ya por válidas y bien hechas las que en ese lugar se les haga, salvo que por escrito y con quince días de anticipación hayan dado aviso a EL BANCO de haberla mudado, y conste por escrito que EL BANCO aceptó el cambio de dirección. Que para el caso de ejecución sirva de base para el remate, a elección de EL BANCO la primera postura, el monto del avalúo o el monto de la demanda, tratándose de bienes inmuebles.

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