miércoles, 11 de agosto de 2010

RESUMEN

LA CAUSA Y LA RAZÓN DE SER DEL PROCESO.

El proceso constituye por sí sola una categoría autónoma; es un instrumento necesario.

El proceso es el medio jurídico, el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen su función.

a) Correlación e interdependencia entre jurisdicción y proceso: Fuera del proceso no se ejerce la potestad jurisdiccional.
b) Correlación entre acción y proceso: El proceso es el único instrumento puesto a disposición de las partes para pedir y obtener de los tribunales la tutela judicial de su derechos e intereses legítimos.

Aguirre Godoy: el fin del proceso es la solución de un conflicto, de un litigio, de una controversia


ACCIÓN: (definición).
Eduardo Couture: El poder jurídico que tienen todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo y fue a partir de esta definición en que el derecho procesal se desprendió del derecho civil, adquiriendo su propia autonomía.

DOCTRINAS:
LA ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO DE OBRAR. Esta Teoría sostiene que la acción sólo le corresponde a los que tienen razón y aunque la acción no es el derecho, no hay acción si no hay derecho. Los partidarios de esta teoría condicionan la existencia de la acción a la existencia de una sentencia favorable, la acción solo pertenece a quienes tienen un derecho válido que tutelar; por consiguiente, sólo existía acción si existía una sentencia favorable.

LA ACCIÓN COMO UN DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR. Contraria a la corriente anterior, para los partidarios de esta teoría, la acción le corresponde no solo a los que tienen la razón, sino también a aquellos que promueven la demanda, sin tener un derecho válido que tutelar, es decir, la acción puede ser deducida por quien no tiene la razón y pro ende es abstracta del fundamento de la demanda. Lo mas importante, para esta teoría, es desvincular la acción del derecho sustantivo, no teniendo importancia el resultado de la sentencia, la acción le pertenece a cualquier hombre sólo por el echo de tener personalidad.

LA ACCIÓN COMO DERECHO AUTÓNOMO. Su partidario es Jose Chiovenda para quien la acción y obligación son derechos subjetivos distintos, que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, que llamamos derecho objetivo. La acción no es una sola cosa con la obligación, tampoco es el medio para actuar la obligación, no es la obligación en su tendencia a la actuación, ni un efecto de la obligación, ni un elemento, ni una función del derecho subjetivo, si no un derecho distinto y autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación. Explica que la acción de condena se consuma con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, aunque la obligación quede subsistente.


CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
Chiovenda clasifica las acciones así:
I. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY MEDIANTE SENTENCIA.
a. Acciones de condena
b. Acciones de declaración
c. Acciones constitutivas

II. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY POR MEDIOS DE PREVISIÓN O DE CAUTELA.
a. Acciones de seguridad.
b. Acciones de Garantía.

III. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY POR MEDIOS EJECUTIVOS:
a. Acciones ejecutivas.

Además, otras acciones como las reales y personales que se refieren a la distinción de derechos reales y personales.
Mobiliarias e inmobiliarias, dependiendo de la naturaleza de mueble o inmueble del bien objeto del derecho.
Principales y Accesorias, dependiendo de la categoría principal o subsidiaria de la acción.


CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES (Lic. Mario Efraín Nájera Farfán)

La acción como derecho a la prestación jurisdiccional, no es susceptible de clasificaciones. Pero referida al derecho material, se le ha clasificado desde muy diversos criterios. Compendiando los más importantes, las acciones se distinguen: a) Por el sujeto que la ejercita en relación con el interés que se pretende proteger: en públicas y privadas; b) Por la índole del derecho sustancial que le da origen o materia sobre que recaen: en reales (mobiliarias e inmobiliarias) y personales; c) Por su objeto: en petitorias y posesorias; d) Por sus efectos: en rescisorias y resolutorias; e) Por la clase de proceso en que se hacen valer: en ordinarias, sumarias y ejecutivas. Algunos autores agregan las cautelares y f) Por el tipo de sentencia que persiguen o naturaleza de la providencia jurisdiccional que se demanda: en declarativas, constitutivas y de condena.

a) Públicas y privadas. La división de las acciones en públicas y privadas, no modifica el carácter privado de toda acción civil. Pero en doctrina se le ha aceptado para identificar aquellas acciones que tienden a la actuación de normas que siendo de Derecho Civil, afectan el interés público y por cuyo motivo, como por excepción, se faculta su ejercicio, aun contra la iniciativa del verdadero titular, a un órgano del Estado según lo es el Ministerio Público. Acción pública es, en consecuencia, aquella que se ejercita por el Ministerio Público. Y privada, aquella cuyo ejercicio está reservado con exclusividad al titular del interés protegido por la ley.

b) Reales y personales. Esta distinción data del derecho romano y no ha perdido su importancia por la utilidad que representa particularmente para la determinación de la competencia. En las Instituciones de Justiniano, se les distingue con toda claridad. El Título VI de su Libro Cuarto, luego de definir la acción como "el derecho de perseguir ante un Juez lo que se nos debe”, dice que la división principal de todas las acciones deducidas, se “las distingue en dos clases, a saber: reales o personales. En efecto, u obramos contra alguno, que ya por contrato, ya por delito, ya de otro modo, está obligado para con nosotros, y para esto tenemos acciones personales, cuya conclusión es que es preciso que el adversario nos dé lugar o haga por nosotros alguna cosa, o algunas otras semejantes; o bien obramos contra alguno que de ningún modo no está obligado, pero contra el cual suscitamos una controversia relativamente a una cosa y para este caso se han establecido las acciones reales”.

Tiene pues por causa esta diferenciación, la naturaleza del derecho sustantivo en que la acción se funda. Si aquel es derecho real, o sea, el que se tiene sobre un bien, que puede ser mueble o inmueble, la acción es real. Pertenecen a esta clase de acciones todas las que emanan del dominio o de los demás derechos que de él se derivan y de entre ellas se destacan: la reivindicatoria, la posesoria, la hipotecaria o serviana, la pignoraticia o cuasi serviana y la llamada confesoria que es la que corresponde al dueño del predio dominante para exigir al que lo es del predio sirviente, el reconocimiento de la servidumbre; o la negatoria, que es la que compete al dueño del predio sirviente para reclamar la declaración de la no existencia de la servidumbre.

Si el derecho es personal, o sea, aquel que se tiene para exigir de otro el cumplimiento de una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, la acción que de ese derecho deriva es personal puesto que lo que con su ejercicio se persigue, es la efectividad de una obligación personal por lo que puede ser tantas, cuantas sean las fuentes de que las obligaciones civiles provienen.

Dentro de esta clasificación, se agregan las acciones mixtas teniéndose como tales aquellas que dimanan de un derecho real y personal a la vez y concurrente a favor de la misma persona. La doctrina adversa esta categoría de acciones por considerar que no hay derechos mixtos; que son reales o son personales y que cuando concurren en una misma persona, a lo que dan origen es una acción doble como seria el caso de las acciones rescisorias o resolutorias. En el derecho romano, se tenían por mixtas y con ese carácter subsisten en algunas legislaciones, la de partición de herencia (familia erciscundae), la de división de la cosa en común (comuni dividundo) y la de deslinde y amojonamiento (finium regundorum).

c) Petitorias y posesorias. Es propiamente una subdivisión que se hace de las acciones reales por razón del objeto inmediato que con ellas se persigue. Son petitorias aquellas en cuya virtud se reclama el dominio de una cosa. Y posesorias, si lo que se reclama es la posesión.

d) Rescisorias y resolutorias. Son rescisorias las que se ejercitan para que se declare la rescisión o ineficacia de algún acto, documento o contrato por adolecer de algún vicio que sin ser determinante de una nulidad absoluta, produce el efecto de volverlo ineficaz para los fines jurídicos que se hayan propuesto las partes. La más común de estas acciones, es la Pauliana, así llamada por deberse al pretor PAULO, y corresponde a los acreedores para perseguir los bienes que el deudor hubiere enajenado en fraude de los mismos. Y son resolutorias aquellas a que da origen el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, la condición que una vez realizada, determina la resolución o extinción del contrato.

e) Ordinarias, sumarias y ejecutivas. Como sus nombres lo indican, son ordinarias, sumarias o ejecutivas, según sea la clase de proceso en el que se ejercitan: Se trata en consecuencia, de una clasificación de procesos que por lo tanto nada revela sobre el carácter de la acción. Pero cobra importancia si se les clasifica con vista al tipo de sentencia a que tienden, porque en ese caso, el proceso en que se hace valer y la sentencia en que culminan, estará en relación directa con la naturaleza de la acción. En este sentido, el derecho moderno clasifica las acciones en acciones de cognición o conocimiento, de ejecución y cautelares o preservativas. Son de cognición aquellas cuyo ejercicio tiende a una sentencia declarativa del derecho y provista de autoridad de juzgada por cuya razón su campo natural es el del juicio ordinario. Son de ejecución o ejecutivas las que se amparan en título ejecutivo y como lo que con ellas se pretende es la realización práctica del derecho ya declarado, su ambiente propio es el del proceso de ejecución. Y son cautelares las que tienen por finalidad el aseguramiento provisional de bienes del deudor dictando las medidas preservativas que conduzcan a asegurar los resultados patrimoniales del proceso.

f) Declarativas, constitutivas y de condena. Esta clasificación se hace con base en los efectos jurídicos que produce la declaración de derecho. Quiero decir, con base en la declaración contenida en la sentencia, Y esta declaración puede ser de mera certeza, constitutiva o de condena. Acción de mera certeza es la que deriva de un derecho existente pero incierto y, en consecuencia, tiene por objeto eliminar su incertidumbre por ser un obstáculo para la satisfacción del mismo. "Se llama propiamente acción y sentencia meramente declarativa —dice CHIOVENDA— a aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo e inexistente el derecho ajeno, con independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada. El estado de falta de certeza jurídica puede derivar del hecho de un tercero que haya extrajudicialmente negado el derecho del actor o que se haya jactado de un derecho a cargo de aquel; pero puede también derivar de otros hechos diversos, que, sin culpa del actor, den lugar a una dañosa falta de certeza creando el interés en accionar, del que corresponde al juez discrecionalmente valorar la seriedad y la urgencia. Esta figura general de acción y de sentencia corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso; su importancia jurídico-social consiste en la seguridad que la misma permite dar a las relaciones jurídicas entre los hombres, y en el hecho de que ella previene e impide los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de ocurridos con el peso de graves sanciones".

He reproducido íntegra esta página de CHIOVENDA, porque a él se debe uno de los estudios más condensados y mejor fundamentados acerca del tema que nos ocupa y porque contiene, en resumen, la más pulcra explicación de lo que son las sentencias, y consiguientemente las acciones, de mera certeza.

Como puede apreciarse, lo que con ellas se persigue es la sola certeza jurídica. La sentencia que la satisface no puede conducir a la ejecución forzosa, Y esta es su máxima peculiaridad: la demanda "no tiende a la realización del derecho del actor, sino que se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho propio o la inexistencia del derecho ajeno". No quiere aquel conseguir un bien de la vida que esté protegido por la voluntad de la ley, sino saber con certeza que su derecho existe o que no existe el derecho del adversario y evitar así que más adelante le sea judicialmente controvertido.

Las acciones y sentencias de mera certeza no están contempladas en nuestra legislación. Para el Código es una terminología desconocida. Y derechos que como la prescripción, por ejemplo, podrían ser objeto de mera certeza, sólo pueden hacerse valer como excepción por parte del demandado. Sin embargo, estimamos que, aunque no sea con ese nombre participan de tal naturaleza acciones como las de declaratoria de jactancia, de filiación, insubsistencia de matrimonio o fijación de plazo en las situaciones previstas por los artículos 1283 y 1401 del Código Civil. El Código Procesal Civil y Comercial de Argentina las reconoce expresamente en los términos siguientes: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa —reza su artículo 322— para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurí¬dica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".

Como se ve, en este artículo el Código argentino además de definir lo que es acción de mera certeza, exige la presencia del interés jurídico en accionar, haciéndolo consistir en el estado de necesidad a que ya nos hemos referido antes, y afirmando con toda claridad que no basta para ello la sola incertidumbre ni un interés meramente moral, sino que es imprescindible que la falta de certeza pueda producir perjuicio o lesión actual al actor y que ln necesidad de eliminarla sea de orden práctico.

Acción constitutiva es la que tiene por objeto provocar una sentencia cuya declaración no se limita a la mera certeza, sino que constituye, modifica, o hace cesar una situación jurídica ya existente. Lo que el actor se propone no es el reconocimiento de un derecho porque este se presupone ya existente, sino crear, modificar o extinguir el estado jurídico a que aquel da lugar y cuyas modalidades no podrían obtenerse por una mera declaración o por una sentencia de condena. A diferencia de la acción meramente declarativa cuya sentencia es en sí misma un fin, sin ulteriores consecuencias, la constitutiva mira hacia efectos futuros y sirve de antesala o prepara el camino para la declaración de condena. Ejemplo de este tipo de acciones son aquellas que se ejercitan para la resolución de un contrato. La sentencia que lo rescinde crea a favor del actor el derecho a demandar las consecuencias de la rescisión. Pero donde adquieren más relieve es en las situaciones referentes al estado civil de las personas: divorcio, separación de bienes, ejercicio de la patria potestad, etc., etc.

Acción de condena es la que tiene por objeto obtener una sentencia cuya declaración impone al demandado una prestación a favor del actor y ordena su cumplimiento. Presupone en consecuencia, un derecho a la prestación (dar, hacer o no hacer) a cuya satisfacción se ha resistido el demandado. Dados los motivos que la originan y los efectos que produce, es la de más frecuente uso y por mucho tiempo se consideró como el único tipo de sentencia a que la jurisdicción estaba llamada porque igualmente es la única que apareja ejecución y restablece los derechos lesionados.


ELEMENTOS DE LA ACCIÓN:
Se integra por tres elementos, que comúnmente se presentan en la demanda:
I.- Los sujetos:
a) El Activo: A quien corresponde el poder de obrar (actor).
b) El Pasivo: Contra quien se ejerce el poder de obrar (demandado)
c) El Órgano de la Jurisdicción.

II.- La Causa: Es el interés que es fundamento de que la acción corresponda y que ordinariamente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo.

III. El Objeto: Lo que se pide: la sentencia, sea esta favorable o desfavorable.

PRETENSIÓN: Es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona sobre un bien de la vida.

Elementos de la pretensión:
Es una declaración de voluntad. A lo largo del proceso se realizan muchas peticiones, pero sólo una es la pretensión. Existen muchas peticiones instrumentales (que se abra a prueba el proceso, que se oiga a un testigo, etc.), mientras que la petición de la pretensión tiene siempre como objeto directo un bien de la vida y es la que sirve para constituir el objeto del proceso.

Es una petición fundada: La petición debe ser individualizada, distinguida de las demás posibles, lo que supone la invocación de unos hechos.

Se dirige a un tribunal. El destinatario de la pretensión procesal es el tribunal.

Se interpone frente o contra otra persona.


EXCEPCIONES. Doctrinariamente, las excepciones pueden ser Procesales y Materiales.

EXCEPCIONES PROCESALES.
Las excepciones procesales se refieren a la válida constitución de la relación jurídica procesal; y pueden ser:
Subjetivas
Relativas al órgano jurisdiccional – competencia.
Relativas a las partes del proceso.
- Las partes han de existir y estar determinadas
- Capacidad para ser parte
- Capacidad procesal
- Representación de las personas físicas y jurídicas
- Legitimación, comprendiendo el litisconsorcio necesario.
- Representación por mandatario judicial
- Asistencia técnica de abogado
- Arraigo en juicio.
Objetivas: Se refieren al objeto del proceso. El demandado puede alegar
- La existencia de litispendencia
- Cosa Juzgada
- Sometimiento del asunto a arbitraje (Art. 11 del decreto 67-95.

Procedimentales
- Inadecuación del procedimiento
- Falta de requisitos de la demanda


EXCEPCIONES MATERIALES: Se refieren al fondo del asunto.

LAS EXCEPCIONES EN EL CPCyM. Son anteriores y previas a la contestación de la demanda.
Excepciones Previas: Pueden y deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente; sin necesidad de tener que realizar la contestación de la demanda y sin llegar a realizar toda la prueba y sin que se dicte sentencia.
Procesales: 116 CPCyM.
1º. Incompetencia. 2º. Litispendencia. 3º. Demanda defectuosa, 4º. Falta de capacidad legal. 5º. Falta de personalidad. 6º. Falta de personería; y 10º. Cosa Juzgada.
Materiales: 116 CPCyM
7º. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. 8º. Caducidad. 9º. Prescripción; 11º. Transacción.

Excepciones Perentorias: Pueden oponerse con la contestación de la demanda y siempre tienen la naturaleza de materiales. Atacan el fondo del asunto.

Excepciones Mixtas. Pueden oponerse en cualquier estado del proceso. Pueden ser procesales: 2º. Litispendencia. 4º. Falta de capacidad legal. 5º. Falta de personalidad. 6º. Falta de personería; y 10º. Cosa Juzgada; y Materiales: 8º. Caducidad. 9º. Prescripción; 11º. Transacción.

Incompetencia, puede ser absoluta en el caso de que la competencia no sea prorrogable; y relativa en el caso de que la competencia sí sea prorrogable (territorial).

Litispendencia: Supone la existencia de un proceso con la plenitud de su efectos, y que uno de esos efectos es la imposibilidad de que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensión entre las mismas partes.

Demanda defectuosa (no contiene los requisitos del artículo 61 y 106).

Falta de capacidad legal. (falta de aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, también llamada capacidad de goce). En cuanto a la capacidad procesal, ver artículo 44 CPCyM Y 188 LOJ. Esta capacidad la tienen las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Falta de personalidad. (caso de un ex accionista).

Falta de personería. (aplica en el caso de que exista una representación de otra persona natural o jurídica). La excepción de falta de personería en la parte actora, sólo puede darse en los representante s legales de las partes y no en éstas, o sea que no es lícito alegar falta de personería en el actor o en el demandado, sino únicamente en sus personeros (fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del 07/07/1978),

Cosa Juzgada. (Ver art. 155 LOJ).

Caducidad: Tiene influencia el transcurso del tiempo en la adquisición y en la pérdida de derechos subjetivos privados.
Casos: 148 CC anulación del matrimonio.
158 CC separación o divorcio.
1585 CC rescisión.
1684 CC promesa de CV.

Prescripción. Pone Fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo.

Casos: 1501 y siguientes del CC.
77, 351, 820, 856, CC,

Transacción: 2151 CC. La transacción puede ser Judicial y extrajudicial.

Tramitación de las excepciones. Se tramitan por el procedimiento de los incidentes. Artículos 135 al 140 de la LOJ.

Deben presentarse dentro del plazo de SEIS (6) días después de que fue notificado (120 CPCyM).

Debe notificarse a la parte demandante y concederle audiencia a los otros interesados por el plazo de DOS (2) DIAS.

Si NO hay prueba, se debe dictar el auto correspondiente dentro del tercer día de concluido el plazo de la audiencia.

Si HAY prueba, esta debe recibirse en no mas de 2 audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes (139 LOJ), y el auto correspondiente debe emitirse dentro de los tres días siguientes de la última audiencia de la prueba (140 LOJ).

Ver 121 CPCyM.

EL PROCESO CIVIL Y SUS ETAPAS.



EL OBJETO DEL PROCESO: En objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre una pretensión, entendida ésta como “petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.”


PROCESO (definiciones):
Couture: Es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

José Almagro Nosete: Un Conjunto de actos de los sujetos interesados o partes y del órgano jurisdiccional, con intervención a veces, de terceros, organizados según secuencia, cuyas finalidades son la determinación del caso justiciable, la prueba de las afirmaciones que se hacen y esencialmente, la obtención de una sentencia que resuelva razonada e imperativamente las pretensiones deducidas ante la autoridad judicial, con virtud, en su caso, para que se ordene su cumplimiento, incluso por medios de realización forzosa.
ELEMENTOS DEL PROCESO:
Los elementos que conforman el proceso son:

LOS SUJETOS: Integrado por los sujetos que se vinculan en la relación procesal, así tenemos:
I. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Que dentro del proceso es el obligado a dictar las resoluciones par ala solución del conflicto sometido a su conocimiento, desarrolla su función como sujeto imparcial sobre las partes y sus resoluciones definitivas contienen autoridad de cosa juzgada. Constitucionalmente corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y proveer la ejecución de lo juzgado. (203 CPRG).
II. LA PARTES: Integrado por los sujetos interesados en el litigio, tanto el activo, actor o demandante que pide; y pasivo o demandado contra quien se pide.
III. EL OBJETO: Se determina fundamentalmente en cuanto a la pretensión del demandante y por la resistencia del demandado.
IV. LA ACTIVIDAD: Que la conforma el conjunto de actos que se suceden en el tiempo que corresponde a las partes y al órgano jurisdiccional. Las partes hacen sus proposiciones de hecho, afirmando o negando, ofrecen y proponen medios de prueba para demostrarlas y formulan sus conclusiones. Por su parte, el órgano jurisdiccional ordena y dirige el proceso, valora las pruebas y decide, su actividad se materializa a través de las resoluciones judiciales (decretos, auto y sentencias).

CARACTERÍSTICAS:

I.- Es instrumental: El Proceso es el medio a través del cual los órganos del Estado con potestad jurisdiccional han de cumplir la función que s eles asigna constitucionalmente, y también a que el proceso es el medio por el que los particulares pueden ver satisfecho el derecho a la tutela judicial que se les reconoce constitucionalmente.

II. Es creado por la ley. Las distintas regulaciones de los procesos concretos son relación artificial del derecho, a diferencia de lo que ocurre con las instituciones jurídico materiales. La ley es la que crea los distintos tipos de proceso.

III. Es creación técnica de la ley. Los procesos en concreto son creaciones técnicas de la ley, ésta puede regularlos de muy distintas maneras, atendiendo a cómo en cada época y país se estima que puede facilitarse el cumplimiento de la función jurisdiccional, e incluso, el ámbito en que ésta se ejerce. Los proceso son así instrumentos técnicos al servicio de los órganos jurisdiccionales, dependiendo su conformación de razones técnicas.
IV. No desvirtuación de la esencia del proceso. El ordenamiento jurídico es el que crea los procesos; sin embargo no es absolutamente libre para hacerlo. El legislador es libre a la hora de determinar como se cumple el principio, pero no para desconocer tal principio. (Nadie puede ser condenado sin ser oódo).



FASES DEL PROCESO.
LA INICIACIÓN: Los actos de iniciación del proceso están representados por la demanda, para el actor; y por la contestación a la misma, por el demandado. El actor en su demanda expresa su pretensión y el demandado su oposición a aquella. No debemos olvidar que, previamente a la interposición de la demanda, el actor puede realizar cierta actividad preparatoria del proceso y que en nuestro derecho adjetivo comúnmente conocemos como prueba anticipada.

EL DESARROLLO: Es la fase mas importante del proceso y alcanza su plenitud en la fase de prueba. Es aquí donde las partes, por disposición de la ley, deben probar sus respectivas proposiciones: quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de la pretensión y quien contradice la pretensión del adversario debe probar los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión (126 CPCyM).

Es en esta fase donde las partes proponen sus medios de prueba y el Juez declara su admisión y los incorpora como tal al proceso; cabe además que, con independencia del proceso probatorio, por le órgano jurisdiccional pueda completar la prueba con otras, ordenadas en auto para mejor fallar.

LA CONCLUSIÓN: En esta última fase, las partes efectúan sus conclusiones y el órgano jurisdiccional emite sentencia dando fin al proceso.



DE LAS INSTANCIAS DEL PROCESO:

El proceso guatemalteco se organiza bajo la perspectiva de un doble examen, efectuado por órganos jurisdiccionales diferentes jerárquicamente, desde el punto de vista administrativo, pero con plena independencia y sin subordinación. La primera instancia la efectúa un Juez de primer grado, generalmente llamado de primera instancia o de paz, atendiendo a la cuantía. La segunda instancia, como norma general, le corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado denominado sala e apelaciones (salvo los casos en que el juez de primera instancia conoce de apelación. La apelación es el escalón para que el proceso pase de una a otra instancia.

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

Recordemos la unidad del proceso, su clasificación en ningún momento desvirtúa la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura y su subordinación.

A. POR SU CONTENIDO: Los procesos se distinguen por un lado conforme a la materia del derecho objeto del litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, laborales, etc.
También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así encontramos procesos singulares, cuando afectan parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo, y ejecuciones especiales), son procesos universales los que afectan la totalidad del patrimonio, como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario y quiebra), y la sucesión hereditaria.

B. POR SU FUNCIÓN. Es una de las clasificaciones mas importantes de los tipos procesales, que los divide atendiendo a la función o finalidad que persiguen, así los procesos son:
1) Cautelares: Cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, más bien se habla de “providencias o medias cautaleres” (arraigo, embargo, secuestro, etc). Reguladas en el libro quinto del Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de los resultados de un proceso principal, ya sea de conocimiento o de ejecución.
2) De conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libro Segundo del CPCyM (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:
a) Constitutivo: Cuando tiene a obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiación extramatrimonial. Con ese proceso se pretende, a través de la sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva: El casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas. (EX NUNC desde ahora).

b) Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente. La acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecido el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la sentencia se denominan declarativas. (EX TUNC desde antes)
c) De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo. El pago de daños y perjuicios y la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan de condena.

3) De ejecución: El fin de seta clase de proceso es el cumplimento de un derecho previamente establecido, la satisfacción de una prestación incumplida y para cumplimiento forzado de prestaciones preestablecidas.

POR SU ESTRUCTURA: Conforme esta clasificación encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir, sin contradicción. Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los cuales se ha entablado la litis; como ejemplo del segundo, aunque dudo de su naturaleza de proceso, podríamos mencionar los procesos especiales regulados en el libro cuarto del CPCyM.

POR LA SUBORDINACIÓN: Serán principales, los que persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la sentencia. Los incidentales o accesorios, son los que surgen del principal en la resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del proceso se resuelven a través de los incidentes, tal como se establece en el artículo 135 de la LOJ.

Los incidentes a la vez, se clasificación doctrinariamente en de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda separada (Art. 137 LOJ), como el incidente de la impugnación de documentos por falsedad o nulidad que se regulan en los artículos 186 y 187 del CPCyM. Los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al asunto principal, suspendiéndolo, y se tramitan en la misma pieza (Art. 136 LOJ), caso típico es el incidente de las excepciones previas.


PRINCIPIOS PROCESALES Y DEL PROCEDIMIENTO.

1.- Concepto: Entendemos con el profesor argentino Ramiro Podetti, que los principios procesales son las directrices o líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.

Todavía no se está de acuerdo en qué consisten los principios procesales ni en la cantidad de los mismos, ya que “no hay sello que los identifique o individualice” porque “De nada sirve que tenga rótulo de principios o que se les dé esa denominación. Lo que importa es la realidad de las cosas: que se trate de auténticos principios. Y que sean reconocidos como tales”. (Plá Rodríguez). Por el momento bástenos anticipar que ellos cumplen una gran función, pues para que el proceso sea considerado tal debe desenvolverse dentro de dichos lineamientos y responder a ellos. Hay que aclarar, también, que no todos los principios están inmersos en la norma fundamental en forma expresa, y que algunos están sobreentendidos en su normativa.

2.- Funciones.
Los principios cumplen tres funciones:
a) Informadora, ya que inspiran al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico.
b) Normativa, ya que actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de ley, como elemento integrador de la analogía. Por ende, son medios de integrar el derecho; y
c) Interpretadora: operan como criterio orientador del Juez o del intérprete.


3.- Principios procesales y Principios del Procedimiento:

Diferencias.
Tradicionalmente y todavía hoy en día, a pesar de que proceso y procedimiento, aún teniendo una raíz etimológica común (procedere), son conceptos fundamentalmente distintos (como se verá mas adelante) se les utiliza como sinónimos, sin serlo; y por ende se confunden los principios del procedimiento con los principios del proceso.
Queda claro entonces que, la diferencia entre principios del proceso y del procedimiento, parte de la distinción de las dos figuras:
Proceso y Procedimiento. Y si – como veremos más adelante.- se afirma que el concepto proceso es unitario, inclasificable, quiere ello decir que tiene que estar diseñado en base a principios igualmente unitarios, sin los cuales no hay proceso y que necesariamente deben regir en el método que diseñe el legislador para resolver las pretensiones que se presenten a su conocimiento; entonces el legislador no puede elegir, pues al ser unitarios los principios procesales no tienen par antinómico.

Por el contrario, los principios del procedimiento, son binarios, es decir que el legislador puede elegir entre ellos. Ejemplo, decidir si el procedimiento va a ser oral o escrito; si habrá inmediación o no (y al decidirse por uno de ellos desplaza automáticamente a su par antinómico, ya que ambos no pueden coexistir, en forma simultánea, aún cuando es factible que ambos “principios” puedan regir etapas diversas del procedimiento, ejemplo de ello, es una etapa escrita seguida de una oral).
Hay autores que todavía no tienen claro las diferencias, como Vescovi que confunde los principios procesales con los del procedimiento, que clasifica las acciones (a pesar de su unicidad), que no distingue acción de pretensión, que clasifica procesos (a pesar de la unicidad del concepto) y no procedimientos, etcétera, lo cual no seria problema si todo se quedara a nivel doctrinario; el problema estriba en que el profesor uruguayo, es, sino el autor, uno de los principales redactores, del Anteproyecto del código Procesal Civil modelo para Iberoamérica, y del Código General del Proceso del Uruguay, que sirven de inspiración a nuestro Anteproyecto de Código Procesal General; de allí que todas sus concepciones equívocas se trasladaran a nuestro ordenamiento procesal y a nuestras escuelas de Derecho, con las consecuencias previsibles de seguir utilizando una terminología multívoca, la cual será de difícil erradicación.

4.- Principios del Proceso.

Igualdad de las partes litigantes.

Este principio es fundamental para la defensa de los derechos de los litigantes. De esa cuenta las partes tanto actor como demandado, deben tener los mismos derechos procesales. El demandado tiene el derecho de ser informado de los hechos que postula el actor, de los medios de prueba con los cuales pretende confirmarlos y de lo que alega. En el mismo sentido, el actor tiene el mismo derecho de información de lo que postule y alegue el demandado. Es el derecho de contradicción conocido también como audiator altera pars. Nuestra constitución lo acepta en sus artículos 4 y 12.

Concluyamos haciendo nuestras las palabras del profesor Devis Echandía, en el sentido que la igualdad de las partes en el proceso se refiere no solamente al libre ejercicio del derecho de acción y de contradicción, sino a disponer de las mismas oportunidades prácticas para hacerlos valer y a su adecuado desenvolvimiento durante el trámite de aquel, en materia de debate probatorio, alegaciones, recursos, etc., en tal forma que tengan, también la práctica y no simplemente en teoría, iguales posibilidades de obtener verdadera justicia.

Procedimiento Preestablecido:
Este principio es conocido en la doctrina como: “nulla poena sine processu”, y como veremos está aceptado por nuestra constitución. Consiste en que las partes deben tener conocimiento de cuál es el procedimiento al cual se están sometiendo, y cuáles son sus fases; es decir, cuándo pueden afirmar sus proposiciones de hecho, cuándo conformarlas (probarlas), oportunidad para presentar sus alegatos (análisis de las pruebas rendidas en relación a los hechos afirmados), plazo dentro del cual el Juez de la causa debe dictar sentencia y los medios de impugnación de que cuenta. Nuestra Constitución lo establece en el artículo 12. Estimamos que en éste principio debe tomarse en cuenta que al determinarse las fases del proceso, se deben señalar de igual forma los plazos dentro de los cuales se desarrollará la actividad procesal, ya que no puede dejarse abierto un procedimiento para eterna memoria. Tanto es así que la LOJ indica en su artículo 142 los plazos dentro de los cuales los jueces deben dictar sus resoluciones (decretos, autos y sentencias) y el CPCyM en su artículo 64 indica que los plazos y los términos son perentorios e improrrogables. El incumplimiento de estos deberes de parte del juzgador conlleva la imposición de una multa.

Hay que puntualizar que cuando nuestra CPRG se refiere a “procedimientos preestablecidos legalmente”, no alude a cualquier procedimiento legal, es decir, emitido por el Organismo Legislativo, sino “uno acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema (juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento del imputado como inocente, incoercibilidad de imputado como órgano de prueba, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar, juicio público a decidir por jurados en la misma providencia en la que se cometió el delito), regulando así las pautas principales a las que deberán ajustarse las leyes de enjuiciamiento penal, que ellas se ocuparán de reglamentar con minuciosidad” (Maier).

Juez Natural o preestablecido.
Este principio está inmerso en el derecho de defensa que regula nuestra Constitución, en su artículo 12, al indicar que “nadie podrá ser condenado, ni privado e sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”. Vemos que éste principio se desdobla: No sólo es necesario que el Juez está preestablecido, si no que el que conozca del caso sea el competente. Pero además, no basta que el juzgador sea el natural (preestablecido) y competente, sino que es fundamental que el juez sea imparcial e independiente, pues si no lo es, de juez sólo tendrá el nombre.

Moralidad o probidad procesal.
Debemos entender por probidad “el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados, jueces)”. (Clemente A. Diaz).

El fundamento de este principio lo encontramos en que “si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de una sociedad, no puede siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa artería o traición. De ahí que la regla moral debe presidir el desarrollo del proceso”. (Alvarado Velloso).

Compartimos la opinión de los profesores citados, porque ¿Cuántas veces no hemos visto en el ejercicio de la profesión, a litigantes (por no decir sus abogados) que actúan con artería, que es una forma de violencia, retardando maliciosamente el trámite de los procedimientos, sin que su actuar sea sancionado? Por ello estimamos que éste principio debe informar al proceso, pues si la acción (como derecho a la jurisdicción, a través de un debido proceso), es el sustitutivo de la fuerza ilegítima (justicia por mano propia), ésta, la violencia, debe también ser erradicada del instrumento que utiliza la jurisdicción para administrar justilla, que es el proceso. Nuestra LOJ en su artículo 17 prescribe que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Además en su artículo 66 otorga al Juez la facultad de “compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona que esté a derecho” y “para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte.” Sin embargo, hay que decirlo, en la práctica las medidas no se toman o son insuficientes para que las partes, estén a Derecho, pues es común que se abuse de la garantía constitucional del Amparo, no para solventar violaciones al debido proceso, sino, precisamente, para atrasar el trámite del procedimiento, y evitar así la resolución jurisdiccional que le ponga fin al proceso en forma normal: La sentencia.


PRINCIPIOS PROCESALES

PRINCIPIO DISPOSITIVO. Conforme a este principio, corresponde a las partes la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes mediante su derecho de acción, y no al juez, la }iniciación del proceso. Son las partes las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda. Dice un adagio “Dadme los hechos que yo os daré el derecho”, para significar que los hechos deben ser aportados por los particulares en litigio.

Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos remo iudex sine actore, y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdicción sin acción. Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al Juez y a el también la investigación. En este sistema dispositivo únicamente se prueban los hechos controvertidos y }aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez los fija como tales en la sentencia.

Contienen este principio, entre otras, las siguientes normas procesales:

El Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes (26 CPCyM).
La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud de parte (113 CPCyM).
Las partes deben demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (126 CPCyM).

Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo, puesto que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al Juez a resolver, sin petición previa de las partes así el artículo 64, segundo párrafo, del CPCyM establece que vencido un plazo, se debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna; y el artículo 196 del CPCyM obliga al Juez a señalar de oficio el día y la hora para la vista. La revocatoria de los derechos procede de oficio (598 CPCyM).

Estimo que, en aplicación de este principio, los jueces se limitan a promover el proceso, solo a petición de parte, pero debe de quedar muy claro que en aplicación del artículo 64 del CPCyM, el vencimiento de un plazo de una etapa procesal, corresponde al Juez la promoción del proceso, mediante la emisión de la resolución correspondiente.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Por este principio se pretende que el mayor número de etapas procesales se desarrollen en el menor número de audiencias, se dirige a la reunión de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su dispersión. Este principio es de aplicación especial en enjuicio oral regulado en el título II del libro II del Decreto-Ley 107.

Efectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el Juez señalará día y hora para que comparezcan a juicio oral y conforme a los artículos del 203 al 206 del CPCyM las etapas de conciliación, contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento de prueba, se desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia, únicamente el diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere podido diligenciarse.

PRINCIPIO DE CELERIDAD. Pretende un proceso rápido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en el artículo 64 del CPCyM, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos y que, además, obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Este es uno de los principios más importantes del proceso, de poca aplicación real en nuestro sistema, por el cual se pretende que el Juez se encuentre en una relación o contacto directo con las partes, especialmente en la recepción personal de las pruebas. De aplicación mas en el proceso oral que en el escrito.

El artículo 129 del CPCyM contiene la norma que fundamenta este principio, al establecer que el juez presidirá todas las diligencias de prueba, principio que de aplicarse redundaría en la mejor objetividad y valoración de los medios de convicción. La LOJ lo norma también al establecer, en su artículo 68, que los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge, entre otras, en las siguientes normas de nuestro código:

• En los casos de prórroga de competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia (4 CPCyM), lo que precluye es la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad;
• La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado (108 CPCyM).
• La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada (110 CPCyM).
• La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los SEIS (6) días del emplazamiento, en el proceso ordinario (120 CPCyM) y dentro de DOS (2) días en el juicio sumario (232 CPCyM).
• La interposición de todas las excepciones (previas –preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (205 CPCyM).
• La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (331 CPCyM).


PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. La eventualidad es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, “que este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión –ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicio”.

Este principio se relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado.

Por este principio, las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, poner el demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su derecho.

Es importante señalar que existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen después de contestada la demanda.


PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL. Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba par al proceso y no para quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 CPCyM recoge claramente este principio al establecer que el documento, que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 CPCyM también lo recoge al establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante (articulante), se tendrán como confesión de éste.

PRINCIPIO DE IGUALDAD. También llamado de contradicción, se encuentra basado en los principios del debido proceso y la legítima defensa, es una garantía fundamental para las partes y conforme a éste, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (57 LOJ). Este rancio se refleja, entre otras normas, en las siguientes:

• El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario (111 CPCyM), así como en los demás procesos.
• La audiencia por DOS (2) días en el trámite de los incidentes (138 LOJ),
• La recepción de pruebas con citación de la parte contraria (129 CPCyM)
• La notificación a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (66 CPCyM).


PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. Tiende a la simplificación de trámites y abreviación de plazos con el objeto de que existe economía de tiempo, de energías y de costos. En nuestra legislación es una utopía, aunque algunas reformas tienen a ello, la LOJ establecen que la prueba de los incidentes se recibe en audiencias y que el auto se dicta en la última, podría ser un ejemplo del principio de economía procesal.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte del litigio. La LOJ establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (63 LOJ). El artículo 29 CPCyM norma también, en parte, este principio al establecer como atribución del Secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.

PRINCIPIO DE PROBIDAD. Este principio persigue que tanto las partes como el Juez actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La LOJ recoge este principio al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (17).

PRINCIPIO DE ESCRITURA. En virtud del cual, la mayoría de los actos procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente en nuestra legislación procesal civil. El Artículo *61 del CPCyM regula lo relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y oral, cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.


PRINCIPIO DE ORALIDAD. Contrario al de la escritura, conforme a este principio prevalece la oralidad en los actos procesales, mas bien que un principio es una característica de ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los principios de concentración e inmediación. En el proceso civil guatemalteco el artículo 201 establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligación del secretario levantar el acta respectiva.

Conforme a las disposiciones del título II, capítulo I artículos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso oral, prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la demanda, su contestación e interposición de excepciones, ofrecimiento y proposición de los medios de prueba e interposición de medios de impugnación, pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar que en los procesos escritos no se admiten peticiones verbales, únicamente si estuviere establecido en la ley o resolución judicial (69 LOJ).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Conforme a este principio los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; la LOJ preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (Art. 4).

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN. El Art. 614 CPCyM, establece que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente, este es el fundamento del principio de convalidación que revalida el acto nulo cuando es consentido tácita o expresamente por la parte que pudo sufrir lesión por la nulidad.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Conforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis tal y como quedó formulada en los escritos de demanda y de contestación. El artículo 157 de la LOJ recoge este principio, cuando establece como un requisito en la redacción de las sentencias que la parte resolutiva contenga decisiones congruentes con el objeto del proceso.

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