lunes, 27 de septiembre de 2010

Contenido de 2do parcial Derecho Mercantil











Contenido de 2do parcial Derecho Mercantil

Chimaltenango 25/09/2010.

“SOCIEDAD ANÓNIMA ALMACENADORA”

I.- Definición.

Al Hablar de la Sociedad Almacenadora, nos referimos a los Almacenes Generales de Depósito, son empresas privadas que tienen el carácter de instituciones de crédito que se constituyen como Sociedad Anónima y que tienen como actividad social el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y la venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de títulos valor o títulos de crédito.

CARACTERES.

· El capital mínimo pagado debe ser de 250,000 quetzales aun cuándo la ley no lo señala expresamente, no obstante debe entenderse que se refiere al pagado, en virtud que esta es la cifra a que se refieren otras leyes que rigen las sociedades especiales Art. 2 ley.

· Dentro de las funciones del Almacen se encuentran el de fungir como ALMACEN GENERAL FISCAL, lo que permite que en el mismo se paguen los impuestos a que están sujetos los bienes depositados.

· Los Almacenes Generales de Depósito son los únicos autorizados para emitir Certificados de depósito y Bonos de Prenda (Ver Art. 7 y 8 ley).

· Para que un Almacen general de Depósito Pueda iniciar sus funciones se requiere Dictámen favorable de la Superintendencia de Bancos y autorización de la Junta Monetaria.

· Esta Sociedad esta sujeta a fiscalizaciónde la Superintendencia de bancos.

3.- Solicitudes de depósito (Art. 6).

4.- contenido de los títulos (Art. 9).

5.- Los Almacenes Genrales de Depósito deben de llevar por lo menos 2 Registros autorizados por la Superintendencia de bancos:

> Registro de Certificados de depósito y

> Registro de Bonos de Prenda.

* Ambos son Títulos Ejecutivos sin necesidad de Protesto, para el solo efecto que sus tenedores legales puedan exigir la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas

6.- Retiro de las mercaderías depositadas (Art. 12)

7.- Los Certificados de depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo, y el vencimiento de los Bonos de prenda no debe exceder de el mismo plazo.

8.- Vencimiento del Bono de Prenda.

El tenedor de un Bono de prenda a su vencimiento debe presentarse a cobrar su importe al almacen que lo haya emitido; y si el deudor (depositante); no hubiese hecho la provisión de fondos oportuna y suficientemente, para cubrir las obligaciones, el almacen debe anotarlo en el título Respectivo, para los efectos de que el acreedor pueda:

· iniciar el procedimiento ejecutivo.

· Pedir Directamente al almacen el Remate por escrito dentro de los 8 días hábiles en que ocurrió el vencimiento.

Remate Directo del Almacén General de Depósito (Art. 18)

“BOLSA DE COMERCIO Y AGENTES DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCÍAS”

· La Bolsa es un lugar de CONTRATACIÓN BURSATIL que adopta una forma de SA y en la que se realizan un conjunto de operaciones de un día determinado y el Estado de las operaciones Bursátiles (La Bolsa sube, baja se encuentra estable);

· La Bolsa de comercio en Guatemala: Es una Institución que facilita el mercado de valores y mercancías y que funge de modo especial como institución auxiliar del tráfico comercial, sin ser auxiliar del comerciante. (Ver Art. 6)

· Denominaciones: Art. 5 Ley.

· Agentes Art. 7

1.- FUNDACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO.

> Deben adoptar la forma de una Sociedad Anónima, en ese sentido las personas interesadas en el funcionamiento de una Bolsa de Comercio deben de pedir autorización ante el “Registro de mercado de valores y Mercancías”

> Se debe acompañar un proyecto de escritura Constitutiva de Sociedad y sus Estatutos, si asi lo deciden los Socios ya que la S.A en nuestra legislación permite tener o no estatutos, pero sin dejar de tener Escritura Pública.

> Deberá indicarse en la solicitud el monto y la forma de aportar el capital pagado inicial y se debe acompañar el proyecto del reglamento interno (Art.22 Ley).

Ø Dentro de los 15 días siguientes el registro de Mercado de Valores y Mercancías deberá calificar la solicitud y los documentos si estos llenan los requisitos exigidos por la ley, en caso contrario el registro le otorga 15 días más para que subsane los mismos.

Ø (Art. 23 Ley) El registro de Valores y mercancías una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos establecidos por la ley dentro de los 15 días siguientes dictará resolución que autorice la Bolsa de Comercio y se apruebe el proyecto de la Escritura Social procediento a inscribir la Bolsa de Comercio en el Registro (Art. 16 Inciso e).

Ø Ya inscrita la Bolsa de Comercio en el Registro, se procede a realizar su inscripción en el Registro Mercantil

2.- Actividades de la Bolsa (Art. 18 Ley)

“SOCIEDADES OFF SHORE (FUERA DE PLAZA)”

El término "off-shore" nació en los Estados Unidos para designar a las personas jurídicas de tipo financiero con domicilio legal fuera de las fronteras de un país. Muchos bancos estadounidenses tienen subsidiarias Off-shore para llevar a cabo actividades que están excesivamente reguladas, soportan una excesiva carga fiscal o están prohibidas bajo las leyes estadounidenses. Lo que podríamos llamar "Industria financiera Off-shore" (principalmente bancos, aseguradores y administradoras de fideicomisos) comenzó a desarrollarse a partir de los años 50 de este siglo en pequeñas jurisdicciones autónomas, cercanas a las costas de los Estados Unidos, por lo general, colonias o ex colonias inglesas. Además de las sociedades off-shore de tipo financiero, es hoy frecuente la creación de otras sociedades off-shore para ayudar a disminuir la carga fiscal que soportan las empresas en América Latina o para asegurar la propiedad individual frente a la inestabilidad política.

Las sociedades off-shore suelen constituirse en alguno de los llamados "paraísos fiscales", que se caracterizan por la ausencia total de impuestos directos (inexistencia de impuesto sobre la renta, impuesto a las ganancias de capital, retenciones de cualquier clase, impuestos sobre herencias o legados, etc.) y por tasas muy moderadas de impuestos indirectos (casi únicamente derechos arancelarios). Prácticamente la única carga que soportan las sociedades off-shore consiste en un impuesto anual por mantener actualizada la incorporación o registro de la sociedad off-shore en el país sede.

Los criterios para escoger el país sede de una sociedad off-shore son muy variados y dependen en gran medida de las actividades que se deseen llevar a cabo con esa sociedad. Actualmente, se reconocen internacionalmente como países o territorios útiles para este tipo de sociedades, entre otros, a los siguientes: Anguilla, Antigua, Aruba, Bahamas, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, Chipre, Dubai, Guernsey, Gibraltar, Hong Kong, Isla de Man, Jersey, Liechtenstein, Luxemburgo, Madeira, Malta, Mauricio, Mónaco, Panamá, Samoa Occidental, principalmente.:

viernes, 24 de septiembre de 2010

MÓDULO 6. LOS SISTEMAS PROCESALES

MÓDULO 6. LOS SISTEMAS PROCESALES

1. LOS SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITIVO.

En la historia de la administración de justicia se han dado dos modelos opuestos de organización judicial, que se proyectan igualmente en dos modelos distintos de juez y en dos formas de averiguación judicial, y de juicio: El sistema acusatorio y el sistema inquisitivo; lo que, con variantes todavía hoy en día continúan vigentes.

Se puede llamar “ACUSATORIO” a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción (Luigi Ferrajoli). E “INQUISITIVO” a todos sistemas procesales donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa (Luigi Ferrajoli).

El modelo acusatorio tanto para lo civil como para lo penal, se practicaba en Grecia, concretamente en Atenas, alcanzando su mayor esplendor en la República romana, con el procedimiento penal denominado ACCUSATIO. De allí toma su nombre el sistema acusatorio, en donde las funciones de acusador particular, acusado y juez están bien diferenciadas.

En el procedimiento romano-canónico, desde sus inicios hasta el siglo XII, el proceso es acusatorio (para iniciar un juicio es necesario un acusador; debe presentarse la acusación por escrito; el acusador debe acreditar lo afirmado; es responsable en caso de calumnia y no se puede actuar en contra de un ausente); sin embargo en el año de 1184, con ocasión del Concilio de Verona, dicho sistema es reformado instituyendo la inquisición, pues sus principios “son adoptados y perfeccionados por los altos dignatarios de la iglesia, preocupados por defender la fe y temerosos de que ella se pierda en la borrasca de costumbres disolutas” (Vélez Mariconde); de esa cuentas en el nuevo sistema ya no es necesaria la acusación sino basta la denuncia, aún anónima; es abolida la publicidad del proceso; el juez actúa de oficio, secretamente; todo el expediente se elabora en forma escrita, incluyendo las declaraciones de los testigos; el juez pierde su calidad de observador y se transforma en acusador, se restaura la tortura; al acusado se le priva de todo derecho de defensa y el juez debe dictar sentencia conforme a lo que conste en el expediente y se ha probado.

El decreto Ad abolendum encomendó a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías a fin de recabar o inquirir informes secretos acerca de ellas, utilizando al efecto a personas de buena reputación y encargándoles que, llegado el caso, juzgaran por sí mismos a los sospechosos, a quienes se les negaba la posibilidad de operar cualquier privilegio de exención de juzgamiento, sin embargo no es sino por el Concilio IV de Letrán de 1215, que la Santa Inquisición inicial se transforma en la inquisición medieval, que todos conocemos. Este Concilio fue el que encomendó la tarea inquisitorial a dos Órdenes religiosas de monjes mendicantes: los Dominicos y los Franciscanos, a quienes instruyó para que continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de los nuevos delitos eclesiásticos.

Como vemos, poco a poco la figura triangular del proceso, de dos partes enfrentadas en condiciones de igualdad, en sus extremos y en la cúspide un tercero imparcial, fue desdibujándose para transformarse en figura lineal: en un extremo el juez y en el otro el acusado, que poco a poco fue perdiendo sus derechos.

El sistema acusatorio que como hemos indicado se conservó en los países anglosajones; fue rescatado por la Revolución francesa y posteriormente transformado en un sistema mixto por obra de Napoleón (una fase de investigación secreta, un período intermedio y la fase del debate, pública).

El sistema inquisitivo, de todos es sabido que de España pasó a América por obra de la conquista y que se enquistó en todos los procesos del orden penal de las repúblicas iberoamericanas. Incluso todavía al día de hoy hay países en los que el sistema inquisitivo todavía es moneda de curso legal.

2. DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITIVO.

CONTEXTO POLÍTICO: El sistema acusatorio se desarrolla en Democracia, donde reine el individualismo, y el respeto al individuo lo haga particular e intervenir en la administración de justicia. Por el contrario las características del sistema inquisitivo lo hace desenvolverse en regímenes totalitarios en los que el respeto a la persona humana no es privilegiada.

Iniciación del proceso: en el sistema acusatorio puro el acto formal de acusación corresponde a los particulares, ya sea como acción popular (a cualquier ciudadano) o privada, a los directamente ofendidos. En el sistema inquisitivo, a pesar de que puede haber acusación oficial de parte del órgano que haga las veces del Ministerio Público, el proceso se inicia de oficio por los tribunales, y por denuncia, delación o clamor popular.

Situación procesal del sindicado: En el sistema acusatorio, la situación procesal del sindicado, salvo excepciones, es la libertad. A diferencia del sistema inquisitivo que lo normal es la prisión preventiva, y la excepción la libertad, con medidas sustitutivas.

Actitud del juez: En los procesos acusatorios el juez asume una actitud pasiva, separado de las partes, encargándose únicamente de dirigirlo, ya que la labor de acusar y de acreditar la acusación corresponde a las partes, que están en un plano de igualdad. Por el contrario, en un proceso penal inquisitivo, de oficio el juez investiga, acusa y recaba medios probatorios.

Situación de las partes: Las partes, en el proceso acusatorio, actúan en un plano de igualdad, inspiradas por el contradictorio. Es decir que una parte debe ser informada de lo que afirma la otra y de los medios de confirmación que utilizará. Contrariamente, en el proceso inquisitivo, normalmente no hay respeto a los derechos del sindicado, prueba de ello es que es permitido el tormento como un medio normal de verificar la verdad de los hechos.

Forma del juicio (I): En los procesos de corte acusatorio, el juicio es contradictorio (es decir que una parte se entera de lo afirmado y confirmado por la otra y viceversa), oral y público. Sin embargo en el inquisitivo, la fase de instrucción es escrita y secreta, limitándose el derecho de contradicción, pues el acusado normalmente no sabe quién lo acusa y de qué se le acusa, y el derecho de defensa sufre serios menoscabos, pues el sindicado no es asistido por el defensor, cuando es interrogado y su participación en la fase de investigación es limitada

Forma del juicio (II): En el proceso acusatorio, como el juicio, incluyendo la fase de instrucción, es público y el procesado por norma general está libre, no hay tortura. A diferencia del inquisitivo, que como es secreto y el sindicado se encuentra normalmente detenido, la tortura se posibilita.

Forma del juicio (III): El acusado tiene conocimiento de quién lo acusa, de qué se le acusa y quién es el juez, en el sistema acusatorio. Por lo contrario en el procedimiento inquisitivo, normalmente el sindicado no sabe quién lo acusa, quién lo juzga y de qué se le acusa.

Carga de la prueba: En el acusatorio las partes, tanto acusado como acusador, tiene libertad probatoria, estando a cargo de la parte acusadora el acreditar los derechos en que funda la acusación. En el inquisitivo, los medios de pruebas están regulados en forma estricta y el juez procede de oficio a la aportación de la prueba.

El principio de la permanencia de la prueba: En el sistema acusatorio la prueba que se produce en la fase preparatoria únicamente es tomada en cuenta como “motivos suficientes” para la apertura del proceso (debate) propiamente dicho. En cambio en el sistema inquisitivo “la prueba practicada por el investigador es permanente, porque no es necesario repetirla en la etapa de juzgamiento, hasta el punto de que el juez dicta sentencia con fundamento en actas que contienen las pruebas, pues en la mayoría de las veces no percibe la práctica de las mismas” (Alberto Suárez Sánchez).

Valoración de la prueba: En los procesos de corte acusatorio, el juez valora la prueba conforme a su libre convicción. En cambio en el sistema inquisitivo, es el legislador quien le indica al juez el valor de cada medio de prueba, naciendo así el sistema que se conoce como de prueba tasada o legal.

Organización institucional: El sistema acusatorio puro se caracteriza por la ausencia de aparatos oficiales de persecución, ya que la acusación y la fase de investigación la realiza el acusador particular y los jueces son accidentales, como el caso de los jurados, no hay un estamento judicial fijo. En el sistema inquisitivo hay órganos oficiales permanentes y especializados de persecución y juzgamiento.

Poderes realizativos: En el proceso penal acusatorio las funciones de acusación, defensa y jurisdicción, están claramente diferenciadas. Así, dependiendo del sistema que el orden político imperante determine, la acusación podrá ser popular, ser ejercida por el ofendido o por el Ministerio Público. La defensa por un abogado designado por el sindicado o por un órgano estatal diferenciado; y la función jurisdiccional ejercida por jueces independientes, impartiales e imparciales. En el sistema inquisitivo existe confusión entre acción y jurisdicción. Es decir que el juez no se limita a su función de juzgador, sino también acusa y aporta pruebas en contra del sindicado. En consecuencia no hay un concepto de partes, lo cual limita el ejercicio de la defensa del sindicado.


Actividades Acusatorio Inquisitivo
Iniciación. El proceso se inicia por: Acto formal de acusación: (Popular o privada) De oficio, por el propio tribunal ante noticia de delito (denuncia, *delación, clamor público.)
Actitud del juez Actitud pasiva, separado de las partes. 1. Investiga.
2. Acusa.
3. Recaba medios probatorios de oficio.

Situación de las partes Igualdad de las partes Normalmente no hay respeto a sus derechos.
Carga de la prueba 1. Libertad probatoria
2. La carga compete a la acusación (es decir a la parte acusadora). 1. Regulación estricta.
2. El juez procede de oficio a la aportación de la prueba.
Forma de juicio (I) Única instancia.
Contradictorio (entre iguales), oral y público Doble instancia. Instrucción escrita y secreta, limitándose el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Forma de juicio (II) Como el juicio es público y el procesado está libre (como regla no hay tortura) La tortura es permitida, lo que se facilita ya que la instrucción es secreta.
Forma de juicio (III) El acusado sabe quien lo acusa, de qué se le acusa y quién es el juez Normalmente el sindicado ignora quién lo acusa, quién es el juez y de qué se le acusa.
Valoración de la prueba El juez valora la prueba conforme su libre convicción El sistema de valoración es la prueba legal o tasada
Organización institucional Ausencia de aparatos oficiales de persecución Jueces accidentales. Órganos oficiales permanentes y especializados de persecución y juzgamiento.
Contexto político cultural Democracia. Individualismo. Participación, intervención y control popular. Regímenes autoritarios. Estatismo centralista.

Poderes realizativos Clara diferencia de acusación, defensa y jurisdicción Confusión ente acción y jurisdicción. Carencia del concepto de partes. Limitaciones de la defensa.
Situación procesal del sindicado Presunción de inocencia
La libertad. Presunción de responsabilidad.
Detención preventiva.

Después de haber comparado los dos sistemas no podemos menos que concluir que la opción política que explica, da sentido y se concreta en la Constitución, en lo que atañe a las garantías y derechos individuales, y se inclina de manera coherente hacia un determinado modelo realizativo no es otro que el sistema acusatorio (Vàsquez Rossi); sin embargo, es oportuno indicar que actualmente no existe un sistema acusatorio puro, por lo que estamos en presencia de sistemas predominantemente acusatorio pero con características inquisitivas; es decir un sistema mixto.


SISTEMA INQUISITIVO EN GUATEMALA

Al acceder Guatemala a la independencia política, las leyes procesales españoles siguieron vigentes hasta 1877, con un breve lapso de 1834, en que tuvieron vigencia más no positividad, los llamados Códigos de Livingston (Código Penal, Código de Procedimientos, el de Reforma y disciplina de las Prisiones, Las Pruebas y la ley Orgánica de la Administración de Justicia por Jurado y una ley provisional para el arreglo de los procedimiento civiles bajo el sistema de Jurados). En consecuencia siguieron aplicándose las Partidas en lo que al procedimiento se refiere, a pesar de que España había unificado su legislación procesal con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, reformado en 1881. No es sino hasta el 8 de marzo de 1877, que se emiten los Códigos Civil y de Procedimientos civiles, que entran en vigencia el 15 de septiembre de 1878. Y en 1898 (se emite el 07 de enero, con vigencia a partir del 15 de marzo) que entra en vigor el Código de Procedimientos Penales.

El 15 de septiembre de 1934 entra en vigor el Código de enjuiciamiento Civil y Mercantil, el cual es sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil, actualmente en vigencia, en que entró en ciencia a partir del 1º. De julio de 1964.

En materia civil actualmente se propugna por la emisión de un Código Procesal General (existe un anteproyecto) que como su nombre lo indica sea general para el orden civil, mercantil, familiar y laboral; y cuyos antecedentes legales son: 1) El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. 2) La legislación procesal de Guatemala 3) El Código General del Proceso de Uruguay. 4) la Ley de Enjuiciamiento Civil española (vigente). 5) Las Reglas Federales de Procedimiento Civil de Estados Unidos de América y 6) Tratados y convenciones internacionales de derecho procesal internacional.

En el orden Penal, después de varios códigos inquisitivos se emite el Dto. 51-92, de fecha 28 de septiembre de 1992, que entró en vigor el 1º de julio de 19994. Dicho código con pocas modificaciones, reproduce el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que tiene sus orígenes en la V Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Bogotá-Cartagena, junio de 1970), en donde tomando como base el proyecto del profesor argentino Vélez Mariconde, se aprobaron las bases fundamentales para la elaboración del Código Modelo relacionado.

En el ramo laboral, desde 1947 rige el Código de Trabajo (con sus reformas, que no han sido pocas), el cual conforme a la práctica de la época en que fue emitido, contiene la parte sustantiva y la procesal en un mismo texto.


En relación al procedimiento contencioso administrativo, actualmente rige la Ley de lo contencioso administrativo, Dto. No. 119-96 del Congreso de la República.


PROCESO (JUICIO) DISPOSITIVO E INQUISITIVO
Existen dos tipos fundamentales de procedimiento, que corresponde a dos disposiciones diferentes del proceso, según la posición que en el mismo tenga el juez y las partes.
En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que:
-el juez no puede iniciar de oficio el proceso, dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio.
Se dice que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte; tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo (lo que no esta en las actas del proceso no esta en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso.
En este Sistema Dispositivo, el juez debe tener por cierto los hechos en que las partes estuviesen de acuerdo, por eso se dice: *Ubis partis sunt concordes nibil ab judicien. En realidad, aparentemente en todo proceso existe una verdad material y una verdad real. La verdad material presenta los hechos tal y como ocurrieron. Por ejemplo, si una persona tiene un accidente automovilístico, la parte agraviada y supuestamente ganadora, demanda exponiendo los hechos con fundamento a las razones que pretende tener en el accidente, imputándole a la otra parte la culpa. Pero entonces puede ocurrir que la otra parte le proponga un arreglo, mediante el cual la parte actora desiste de la demanda y el demandado a su vez, le da una cantidad de dinero. El actor le puede decir al juez que los hechos en verdad no ocurrieron tal como el los expuso, y el demandado le paga al actor para que esos hechos materiales no aparezcan en el proceso. En este caso, el juez da como buena, la verdad formal y tiene como ciertos los hechos en que las partes concuerdan, según el principio antes expuesto.
Pero como el sistema dispositivo es una concepción en la cual se asignan al juez y a las partes distintas posiciones, el juez a su vez, no puede condenar sino de acuerdo a lo pedido en la demanda. Esto corresponde al Principio de Congruencia en la decisión judicial, que obliga al juez a decidir de acuerdo con lo alegado y conforme a lo pedido en la demanda y lo expuesto en su contestación por el demandado.(26 CPCyM)
De esta forma se dice que una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos:
• Cuando el juez da u otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor, en cuyo caso la sentencia esta viciada por plus o ultra petita, pues Ne eat judex ultra petita partium. Por ejemplo, si A demanda a B para que le pague Bs. 500.000 y el juez condena a B a pagar en su lugar Bs. 1.000.000, es evidente que la sentencia es incongruente, porque le juez dio mas de lo pedido por el actor.
• Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional. En este caso, la sentencia es incongruente por extra petita y el Principio se informa en el sentido de que: Ne eat judex extra petita partium. Por ejemplo: hay incongruencia en la sentencia por extra petita, cuando habiéndose demandado la entrega de un bien inmueble, el juez otorga en cambio al actor un bien mueble: o cuando habiéndose demandado la entrega de un bien inmueble y un bien mueble, el juez otorga al actor ambos bienes, pero le otorga también otro adicional, y condena al demandado a pagarle Bs. 100.000. En este caso es incongruente por extra petita.
• Cuando se deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria; o en materia penal sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia por citra petita: Ne eat judex citra petita partium. Por ejemplo, cuando habiéndose demandado resolución de contrato, daños y perjuicios y el pago de una cantidad adicional, el juez solamente resuelve sobre la resolución del contrato y omite decisión sobre los daños y perjuicios y el pago de la cantidad adicional. En este caso hay incongruencia en la sentencia, porque se dejo de resolver una de las pretensiones del actor. O cuando por ejemplo, el demandado opone la prescripción y el juez no resuelve en la sentencia.
Sistema Inquisitivo.
En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. Entre nosotros, en el aspecto civil, tenemos un procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde opera con mayor realización el Sistema Inquisitivo, pues los delitos de acción pública son investigados directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que prive previamente la actividad de las partes y sin que sea imprescindible la intervención del Ministerio Público.
Si observamos los dos sistemas, se advierte que en el Sistema Dispositivo corresponde a las partes el ejercicio de la pretensión y ellas fijan la cuestión litigiosa, es decir, el thema decidendum; establecen los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen mas ventajosos dentro de lo permitido por la ley. En este caso el papel del juez es pasivo. En cambio, en el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal. Sin embargo, los sistemas en verdad no son absolutos, porque no hay un proceso puramente Dispositivo o Inquisitivo. En el Sistema Dispositivo, se admiten ciertas facultades por las cuales el Juez puede completar su conocimiento de los hechos

MODULO 7. LAS PARTES PROCESALES
a. Concepto
PARTE: Es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona frente a la que se interpone (demandado).
b. Capacidad para ser parte
Art. 1. Código Civil, (nascrturus)
ARTICULO 1.- Personalidad. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.
Art. 919 Código Civil, (cuando se ha iniciado un proceso y muere una de las partes).
ARTICULO 917.- Sucesión hereditaria. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaría y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Art. 15 C.C. (personas jurídicas)
ARTICUL0 15.- Son personas Jurídicas:
1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público, creadas o reconocidas por la ley;
2. Las funciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.
3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus
intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de
cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva.
Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados
por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y
4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.'
Art. 16 C.C. (capacidad de las personas jurídicas)
ARTICULO 16.- La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la
ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.
Art. 27 C.C. (extinción de las personas jurídicas, no las libera de las responsabilidades).
ARTICULO 27.- La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.
c. Capacidad procesal
Art.44CPCyM.
ARTICULO 44.- (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos.
El Estado actuará por medio del Ministerio Público. ART.188 LOJ.
ARTICULO 188.- Mandatarios judiciales. Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales,
(...)
d. La Representación
a. Menores e incapaces 44 numeral 2o. (Ver también Art. 252, 254, 255, 256 C.C.
b. Representante judicial (Ver. Art. 48 CPCyM)
c- Representación de las personas jurídicas. 44 numeral 3o.

c. Postulación procesal
Dada la complejidad y el carácter técnico del proceso y de las normas, tanto procesales como sustantivas, relacionadas con el objeto litigioso, y puesto que los ciudadanos normalmente no cuentan con los conocimientos jurídicos necesarios para actuar con éxito en el proceso, ni con el tiempo suficiente para acudir al Juzgado continuamente, las partes necesitan de la asistencia de profesionales que suplan ambas deficiencias: que les defiendan con sus conocimientos jurídicos y que les representen y actúen en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y mantengan informado al Abogado de todas las vicisitudes del proceso.

ARTÍCUL0 188.- Mandatarios judiciales. Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, si no tienen esa profesión.

FORMA DE CONFERIR EL MANDATO:
ARTICULO 189.- Forma de los mandatos. El mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilen en forma escrita, y su testimonio deberá registrarse en el Archivo General de Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los registros que proceda conforme a la Ley.
e. La Legitimación: Es la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien
se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo
matinal (activa) y en la imputación de la titularidad de la obligación (pasiva)
f. Clases de legitimación
Ordinaria: Las partes comparecen en el proceso afirman el actor, que él y el demandado son los sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación, aquéllos respecto de tos cuales nació inicialmente la relación jurídica.
Derivada: El actor afirmará que una de las partes (o las dos), comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal, (casos de sucesión).
Extraordinaria: Se basa normalmente en las afirrmaciones de la titularidad del derecho subjetivo y en la imputación de la obligación.
o. El Tercero Procesal. Es quien no es parte en el proceso, quien no está en el proceso, el que no lo hace en calidad de parte demandante o de parte demandada, quien no es titular de los derechos y cargas propias de la existencia del proceso.
Tercero coadyuvante: colaboran con la posición material y procesal de una de las partes.
Tercero excluyentes: Formula una pretensión contra demandante y demandado, intentando "derribarlos y destruirlos", siendo su supuesto mas claro el relativo al proceso sobre propiedad o posesión.
a Concepto
b. Litisconsorcios: Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como
actoras, ya como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente aun demandado, el
litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procesal procede contra varios demandados el
litisconsorcio se denomina pasivo y cuando vanos demandantes entablan acción frente a varios
demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a
simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo, de imponerlo la ley, se lo califica de necesario; y así sucede con los juicios universales (quiebra, abintestato).
Litisconsorcio necesario: 53 CPCyM, 1377 C.C. Litisconsorcio cuasi-necesario. 1352 C.C.
c. Intervención Voluntaria y necesaria
LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA:
Supone la decisión de un tercero de participar en un proceso de conocimiento o declaración, aunque puede hacerlo con muy diversos contenidos. Lo común a todas la intervenciones es que el tercero ha de tener un interés propio y cierto, pero el contenido de la intervención dependerá de la naturaleza del interés.
Ejemplo: en el proceso que las partes originarías discuten acerca de la propiedad de una cosa y el tercero interviene alegando que él es el verdadero propietario de la misma.
LA INTERVENCIÓN FORZOSA:
La decisión de intervención proviene de una de las partes que está en el proceso o del propio Juez.
En la legislación guatemalteca tal intervención no se encuentra regulada.

*MÓDULO 8.
1. DEMANDA:
Mauro Chacón. Es el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y de interpone la pretensión.

2. REQUISITOS DE LA DEMANDA.
Art. 61 CPCyM.
ARTICULO 61.- (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente:
1. Designación del juez o tribunal a quien se dirija;
2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones;
3. Relación de los hechos a que se refiere la petición;
4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas;
5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar;
6. La petición en términos precisos;
7. Lugar y fecha; y
8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Art. 106 CPCyM.
ARTICULO 106.- (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.

1. Subjetivos:
a) Designación del Juez o tribunal a quien se dirija. (61 1º. )
b) Identificación del demandante. (Art. 61 2º.; 79 )
c) Identificación del demandado. (residencia: en realidad es constituye domicilio Art. 32 CC).

En el artículo 79 2º. Nos obliga a fijar el lugar en el que debe ser emplazado el demandado. Se prevé la posibilidad de que el demandante desconozca el domicilio del demandado
ARTICULO 79.- (Lugar para notificar). Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto.
No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se les seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.


La importancia de la designación de las partes del proceso proviene porque sirve para delimitar subjetivamente la pretensión, fijando entre quienes nace el proceso y en su momento entre quienes se formará la cosa juzgada (155 LOJ).

2. Objetivos:

Teoría de la individualizacion: La fundamentación de la demanda consiste en la exposición de la relación jurídica que sirve de base a la petición, con los elementos necesarios para distinguirla de otras relaciones jurídicas, pero sin que sea necesario hacer referencia a hechos concretos.

Teoría de la Sustanciación: Los fundamentos son los hechos constitutivos necesarios que son el soporte base de la consecuencia jurídica pedida por el actor.

2.1. Fundamentos de hechos. La demanda tiene que referirse a los hechos que son el supuesto de la norma cuya alegación hace el demandante como base de la consecuencia jurídica que pide. A esos hechos se les llama constitutivos porque “constituyen” el derecho del actor, y se refieren a las condiciones específicas de la existencia de las relaciones jurídicas.

Ejemplo: Si se alegan derechos de copropiedad y la adquisición fue por compraventa, no debe referirse a las condiciones generales (1251 CC), sino a las condiciones específicas (1790CC) de dicho contrato.
ARTICULO 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.
ARTICULO 1790.- Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

2.2. Fijación de los medios de prueba:
El artículo 106 del CPCyM establece que “se fijarán … las pruebas que van a rendirse”.

Puede entenderse:
Que lo que se pide es una enunciación “genérica” de los medios de prueba, por ejemplo declaración de testigos, sin detallar nombres y apellidos de dichos testigos.

Que lo que se pide es la descripción “concreta” de los medios de prueba. Esta es la opción que se debería tener en cuenta siempre; ya que con ello el demandado tiene un conocimiento pleno de los medios de prueba de que dispone el actor, de la misma forma, al contestar la demanda y describir concretamente los medios de prueba el demandante tiene un conocimiento de los medios de prueba que pretende utilizar del demandado.

En la práctica judicial se ha utilizado mas la primera opción.

2.3.Fundamentos de derecho:

(61 4º. CPCyM).
La fundamentación exige un razonamiento a partir de la ley, y no simplemente la cita de la ley.
El actor debe fundar en derecho la pretensión contenida en la demanda, pero las normas alegadas no deben condicionar la estimación o desestimación de la pretensión, pues el órgano jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante (iura novit curia).

2.4.Petición:
Es el requisito más importante de la demanda y de la pretensión.

Antes de formular la petición de una demanda el actor debe tener claro:
1.- Que tutela pide: Declaración pura, condena, constitución.
2.- Con relación a que bien.

Por ejemplo: Si se pide una condena de un hacer, se debe determinar de que hacer se trata, quien tiene que realizarlo, en que circunstancias de cantidad, tiempo y lugar.
Si se trata de una pretensión de constitución, habrá de fijarse el cambio de situación jurídica que se solicita.

En algunos casos se establecen los requisitos propios de la demanda:
226 CPCyM (declaratoria de jactancia).
ARTICULO 226.- (Requisitos de la demanda). Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por los que llegó a su conocimiento y formulará petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.

255 CPCyM (despojo).
ARTICULO 255.- (Procedencia del interdicto de despojo). El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer.

260 CPCyM (apeo y deslinde).
ARTICULO 260.- (Contenido de la demanda). En la demanda debe expresarse: 1. El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca; 2. La parte o partes en que ha sido alterado el lindero; 3. El nombre de quien o quiénes han hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y 4. El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia.


3. Formales.

Lugar y fecha. Independientemente de la fecha que aparezca en el escrito, la fecha que surte efectos materiales y procesales es la de la efectiva presentación.

Firmas: El escrito de demanda debe ser firmado por el demandante, o por la persona que comparezca en su representación.
También debe ser firmado y sellado por el abogado colegiado que patrocina a la parte, según el artículo 50 CPCyM. 197 LOJ.
ARTICULO 50.- (Asistencia técnica). Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.

Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, (ESTA frase fue INCONSTITUCIONAL según Expediente No. 2706-2005 de la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD de fecha 07 de Febrero de 2006), serán rechazados de plano.

Copias :
63 CPCyM.
ARTICULO 63.- (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas.
Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío.
En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen.


3.DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE.

1.- Procesales:
a) Acreditación de la representación en general. (45 CPCyM).
ARTICULO 45.- (Justificación de la personería). Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación.
No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.

Ver 338 inciso 1º. Del Código de Comercio.

b) Acreditación de la representación procesal. (188 LOJ).

2.- Materiales:
Se deben acompañar los documentos justificativos del derecho. (107 CPCyM).
ARTICULO 107.- (Documentos esenciales). El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Ver también el 108 del CPCyM. (preclusión).
ARTICULO 108.- (Inadmisibilidad de documentos). Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado.

Ver también el 106 del CPCyM. (deben acompañarse las pruebas que han de rendirse).
Excepcion: 107 final; los que estén en poder de terceros (181) y del adversario (109).


4. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Es la primera actuación jurisdiccional del Juez. (109 CPCyM).
ARTICULO 109.- (Omisión de requisitos legales). Los jueces repelarán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado.

1.- Inadmisión por razones de fondo. (esponsales por ejemplo).

2.- Inadmisión por razones procesales. (109 CPCyM).
a) Presupuestos procesales. El juez debe examinar la correcta constitución de la relación jurídica procesal, principalmente: subjetivos: a las partes y sus representantes. De actividad: El juez debe examinar que el procedimiento utilizado es el que corresponde conforme a la ley.
b) Requisitos de la demanda: 109 CPCyM.

Admisión y emplazamiento: (111 CPCyM).
Debe hacerse una notificación personal (67 inciso 1º). Y 70 CPCyM.
ARTICULO 67.- (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto; 2. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa; 5. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo; 7. El señalamiento de día para la vista; 8. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9. Los autos y las sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.


5. LA DEMANDA NECESARIA:

Solo hay dos excepciones, según el artículo 52 del CPCyM.
ARTICULO 52.- (Provocación de demanda). Nadie puede ser obligado a demandar, sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.
En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

La acción de jactancia 225 al 228 del CPCyM.


6. LA LITISPENDENCIA:
Chiovenda: existencia de una litis en la plenitud de sus efectos.

1. Momento de la producción: 112 CPCyM.

ARTICULO 112.- (Efectos del emplazamiento). La notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción; b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla; c) Constituir en mora al obligado; d) Obligar al pago de intereses legales aun cuando no hayan sido pactados; y e) Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad; 2. Efectos procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

2. Los efectos procesales: (112 CPCyM).
- Dar prevención al juez que emplaza.
- Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el Juez emplazante si el demandado no objeta la competencia.
- Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso (Ver 79).
- Deber del Juez de realizar el proceso.
- Asunción de las expectativas, cargas y obligaciones de las partes.
- Exclusión de otro proceso.
- La perpetuatio iursidictionis.
- La perpetuatio legitamationis. (Excepciones: 59 CPCyM).
- La prohibición del cambio o ampliación de la demanda. (110).

ARTICULO 110.- (Cambio de demanda). Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada.


3. Los llamados efectos materiales.
a. Efectos de la litispendencia:
i. La interrupción de la prescripción extintiva. (1506 CC).
ARTICULO 1506.- La prescripción se Interrumpe:
1o. Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

ii. La interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapion.
iii. La deuda solidaria sólo puede pagarse al acreedor demandante. (1355 CC)
ARTICULO 1355.- El deudor podrá hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido demandado por alguno de ellos, a éste hará el pago con notificación de los demás interesados.
b. Efectos de la estimación de la pretensión.
i. La constitución en mora del deudor. (1430).
ARTICULO 1430.- El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.
ii. La obligación de pagar intereses legales aún cuando no se hubiesen pactado (1435).
ARTICULO 1435.- Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago.
iii. La restitución de los frutos por el poseedor de mala fe. (629 CC)
ARTICULO 629.- Posesión de mala fe. El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

iv. Hace anulable la disposición de la cosa objeto del proceso. (112 1º. e) CPCyM)
Ver 526 del CPCyM y 1149 CC.
ARTICULO 526.- (Anotación de la demanda). Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

ARTICULO 1149.- Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:

1o. El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta;

*MÓDULO 9. LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO
Excepción de Caducidad. (Mauro Chacón Corado)
A pesar de que en mas de una ocasión se ha confundido, la caducidad a que se refiere esta excepción previa no guarda relación con la caducidad de la instancia, como modo excepcional de terminación del proceso, a la que se refieren los arts. 588 a 505 del CPCyM. La caducidad que es excepción previa o mixta no es realmente una institución procesal, sino que tiene naturaleza material.
La caducidad debe estudiarse con relación a la influencia del transcurso del tiempo en la adquisición y en la pérdida de derechos subjetivos privados, y ello ha de hacerse teniendo siempre en cuneta la prescripción. En la base de la caducidad se encuentra la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas materiales, lo que lleva a que algunos derechos subjetivos hayan de ejercitarse en un breve período de tiempo, sin atender a las circunstancias subjetivas de sus titulares, de modo que si en eses período no se ejercitan el derecho mismo perece o se extingue.

El derecho subjetivo se extingue de este modo por el mero transcurso del tiempo, lo que para su titular supone la carga de ejercitar en un plazo determinado si no quiere que se extinga. Es por esto, por lo que la caducidad:
1) No toma en consideración las circunstancias subjetivas del titular.
2) A ella no suelen aplicarse las causas de interrupción propias de la prescripción.
3) Suele establecerse en defensa del interés general y por eso el juez ha de tomarla en cuenta de oficio.
4) Puede fijarse tanto por vía legal como por acuerdo entre las partes de un negocio jurídico.
5) Si se establece sobre derechos disponibles cabe la renuncia por la parte a ella, lo que supone que el juez no puede tenerla en cuenta de oficio, y
6) Puede sólo ser evitada por el ejercicio del derecho mismo.

Todas estas características se descubren por ejemplo, en la caducidad a la que se refiere el artículo 148 del Código civil; la anulación del matrimonio por la causa de impotencia sólo puede ser pedida dentro de los seis meses de haberse efectuado el matrimonio. En la del Art. 158 conforme al cual la separación o el divorcio ha de pedirse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a conocimiento del cónyuge los hechos en que se funda la demanda. En el Art. 1585 según el cual la rescisión de un contrato ha de pedirse dentro del año siguiente ala celebración del contrato mismo. En el Art. 1684, siempre del Código Civil, que dice que la acción (mejor, pretensión) puede exigir el cumplimiento de la promesa de entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.

En todos estos casos el Código Civil habla de plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, aunque en realidad debe entenderse plazo para el ejercicio del derecho por medio de la interposición de la oportuna pretensión.


EXCEPCIONES.

EXCEPCIONES. Doctrinariamente, las excepciones pueden ser Procesales y Materiales.

EXCEPCIONES PROCESALES.
Tienden a que el Juez no entre en el fondo del asunto. Las excepciones procesales se refieren a la válida constitución de la relación jurídica procesal; y pueden ser:
Subjetivas
Relativas al órgano jurisdiccional – competencia.
Relativas a las partes del proceso.
- Las partes han de existir y estar determinadas
- Capacidad para ser parte
- Capacidad procesal
- Representación de las personas físicas y jurídicas
- Legitimación, comprendiendo el litisconsorcio necesario.
- Representación por mandatario judicial
- Asistencia técnica de abogado
- Arraigo en juicio.
Objetivas: Se refieren al objeto del proceso. El demandado puede alegar
- La existencia de litispendencia
- Cosa Juzgada
- Sometimiento del asunto a arbitraje (Art. 11 del decreto 67-95.

Procedimentales
- Inadecuación del procedimiento
- Falta de requisitos de la demanda


EXCEPCIONES MATERIALES: Tienden a la desestimación de la pretensión, una vez que se ha entrado en el fondo del asunto, lo que se hará necesariamente en la sentencia. Se refieren al fondo del asunto.

LAS EXCEPCIONES EN EL CPCyM. Son anteriores y previas a la contestación de la demanda.
Excepciones Previas: Pueden y deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente; sin necesidad de tener que realizar la contestación de la demanda y sin llegar a realizar toda la prueba y sin que se dicte sentencia.
Procesales: 116 CPCyM.
1º. Incompetencia. 2º. Litispendencia. 3º. Demanda defectuosa, 4º. Falta de capacidad legal. 5º. Falta de personalidad. 6º. Falta de personería; y 10º. Cosa Juzgada.
Materiales: 116 CPCyM
7º. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. 8º. Caducidad. 9º. Prescripción; 11º. Transacción.

Excepciones Perentorias: Pueden oponerse con la contestación de la demanda y siempre tienen la naturaleza de materiales. Atacan el fondo del asunto.

Excepciones Mixtas. Pueden oponerse en cualquier estado del proceso. Pueden ser procesales: 2º. Litispendencia. 4º. Falta de capacidad legal. 5º. Falta de personalidad. 6º. Falta de personería; y 10º. Cosa Juzgada; y Materiales: 8º. Caducidad. 9º. Prescripción; 11º. Transacción.

Incompetencia, puede ser absoluta en el caso de que la competencia no sea prorrogable; y relativa en el caso de que la competencia sí sea prorrogable (territorial).

Litispendencia: Supone la existencia de un proceso con la plenitud de su efectos, y que uno de esos efectos es la imposibilidad de que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensión entre las mismas partes.

Demanda defectuosa (no contiene los requisitos del artículo 61 y 106).

Falta de capacidad legal. (falta de aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, también llamada capacidad de goce). En cuanto a la capacidad procesal, ver artículo 44 CPCyM Y 188 LOJ. Esta capacidad la tienen las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Falta de personalidad. (caso de un ex accionista).
Jaime Guasp: Para que un proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su intervención. La legitimación se refiere, pues, a la relación de las partes con el proceso concreto. Su concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad de demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso.


Falta de personería.
Personería: aptitud que tiene una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio, en representación de la que es titular de los mismos.
Según Mario Efrain Najera Farfán hay falta de personería:
Si se comparece a nombre de otro sin ser apoderado o representante o si siéndolo no se justifica debidamente la representación acompañando el título de la misma aún se ofreciere presentarlo (Art. 45 CPCyM).
Si se acompaña como título un poder insuficiente. Es insuficiente si no se delegan en él las facultades especiales que son necesarias para demandar o responder en juicio o las que se delegan están en discordancia con los términos o alcance de la demanda (Art. 207 LOJ, 1697 Y 1902 del Código Civil).
Si ese poder es defectuoso, entendiéndose como tal aquel en cuyo otorgamiento se violare algún texto legal como por ejemplo: Si se otorga por persona no hábil para gestionar personalmente ante los tribunales o a favor de quienes no pueden ser mandatarios judiciales; si su testimonio se presenta sin estar registrado en el Archivo general de Protocolos; si extendido en el exterior no se hubieren observado las formalidades prescritas por las leyes del lugar de origen o las que en Guatemala regulan lo relativo a la admisión de los documentos provenientes del extranjero( Art. 190, 191, 205, 206 y 210 de la LOJ; 44 Y 45 CPCyM).
(aplica en el caso de que exista una representación de otra persona natural o jurídica). La excepción de falta de personería en la parte actora, sólo puede darse en los representantes legales de las partes y no en éstas, o sea que no es lícito alegar falta de personería en el actor o en el demandado, sino únicamente en sus personeros (fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del 07/07/1978),

Cosa Juzgada. (Ver art. 155 LOJ).

PRESCRIPCIÓN:
Al igual que la caducidad, la prescripción extintita atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí destaca más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso:

1) Puede tomar en moderación las circunstancias subjetivas de las personas.
2) Puede interrumpirse por las causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo.
3) Los jueces no pueden tomarla en consideración de oficio, siendo siempre precisa la alegación de parte.
4) Es siempre legal, no pudiendo fijarla las partes convencionalmente.
5) Las partes de una relación jurídica no pueden renunciarla de modo anticipado. Una cosa es que la parte favorecida por la prescripción no la oponga, pudiendo hacerlo y cuando ya se ha producido (renuncia sucesiva) y otra que no cabe su renuncia antes de que se produzca (renuncia anticipada).
6) Puede hacerse valer por medio de la pretensión y por medio de la excepción.

La prescripción extintiva, que es la que aquí importa, se regula en general en los artículos 1501 y siguientes del Código Civil. En este artículo se alude precisamente a su alegación como acción (pretensión) y como excepción, se entiende previa. Por el contrario, la prescripción adquisitiva o usucapión (la de los Arts. 642 y siguientes del Código Civil) solo pueden alegarse como excepción perentoria, al contestar a la demanda, aunque normalmente se aducirá por la vía de la pretensión.


LA TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES.

Como vimos en clases anteriores, los incidentes pueden ser:

Suspensivos, los que ponen obstáculos al fondo del asunto, los que impiden el curso del asunto, porque sin cuya previa solución es absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándolo, lo cual dará lugar a un incidente que se tramitará en la misma pieza de los autos (Art. 136 LOJ).

No suspensivos: Los que no ponen obstáculo a la prosecución del asunto, que se sustanciará en pieza separada, la cuales e formará con los escritos y documentos que señale el Juez, y cuando éstos no deban desglosarse se certificarán en la pieza separada a costa del que lo haya promovido (Art. 137 LOJ).

Otra cosa es el incidente o procedimiento por el que se sustancia la cuestión incidental, y que es el mismo sea cual fuere la naturaleza o no de la cuestión incidental (que se regula en los arts. 138 a 140 de la LOJ).

a) Iniciación del incidente.

El demandado que ha sido emplazado y que desee formular excepciones previas podrá hacerlo presentando escrito dentro del plazo de SEIS días, desde que se produjo la notificación (Art. 120 CPCyM). Ese escrito será normalmente la primera solicitud que presente el demandado y por ello tendrá los requisitos enumerados en el Art. 61 del mismo Código, con ofrecimiento de pruebas, en su caso. En realidad se trata de lo que se ha llamado una demanda incidental, pues en ella pide la apertura de un trámite específico y distinto al normal desarrollo del proceso.
Del anterior escrito debe darse traslado a la parte demandante o, como dice el art. 138 LOJ, se dará audiencia a los otros interesados por plazo de DOS DIAS, con notificación de la demanda incidental y entrega de las copias, conforme al Art. 70 del CPCyM. El interesado es aquí siempre el actor, el cual podrá evacuar la audiencia (presentar el escrito oportuno), oponiéndose a la o a las excepciones aducidas, con ofrecimiento de pruebas en su caso.

b) La prueba en el incidente.
A partir de aquí la tramitación del incidente puede hacerse, con o sin prueba, dependiendo de la naturaleza de la excepción o, mejor, de la misma contenga una cuestión de hecho o de que en ella se trate realmente de una cuestión de derecho.
1) Sin prueba.
Algunas de las cuestiones previas son eminentemente jurídicas, no se refieren a cuestiones de hecho y, por tanto en las mismas no será necesaria la recepción de pruebas, caso en el que el Juez, vencido el plazo de la audiencia anterior, y haya o no presentado el actor escrito de oposición a la o a las excepciones, dictará el auto correspondiente, dentro del tercer día de concluido el plazo de la audiencia concedida al actor.

Si se atiende bien a las excepciones previas, podrá comprobarse que la mayoría de ellas puede decidirse simplemente a la vista de los documentos presentados con la demanda inicial del proceso, atendidos los documentos presentados por el demandado al formular su escrito de interposición de la o las excepciones y los presentados por el actor al contestar a la formulación de la o de las excepciones, sin que sea preciso nada más. Únicamente deberá tenerse en cuenta que el actor ha de poder presentar con su escrito de audiencia los documentos que no presentó con la demanda, pues no puede quedar vinculado por la preclusión prevista en el Art. 108; ésta preclusión se refiere a los documentos que son medio de prueba respecto de los hechos afirmados en la demanda, pero ahora se trata de contestar a los hechos aducidos por el demandado al formular la o las excepciones previas.

2) Con prueba.

El artículo 139 de la LOJ,

ARTICULO 139.- Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el juez lo considerare necesario, el mismo se abrirá a prueba por el plazo de ocho días. Las partes deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuar la audiencia.

Sobre el procedimiento probatorio, es decir, sobre el cómo se reciben las pruebas hay que remitirse a lo regulado en general en el CPCyM, pues aquí lo importante es lo relativo a la carga de la prueba de la excepción o, mejor, del hecho en el que se basa la misma. Como veremos en el Capítulo siguiente, la carga de la prueba se basa en la regla general enunciada en el Art. 126 del CPCyM: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, regla de la que se deduce que el demandado que formula una excepción es el que tiene la carga de probar el hecho en que descansa la misma.

Ahora bien, esa regla es general y, por lo mismo, ha de admitir alguna matización atendiendo a los casos concretos. Veamos uno de ellos. El demandado formula la excepción previa de prescripción, alegando que han pasado más de cinco años desde que la obligación pude exigirse (Art. 1508 del Código Civil), lo que puede incluso deducirse de la demanda y de los documentos presentados por el actor, por lo que realmente no precisará de ofrecer prueba; si frente a esa alegación, el actor afirma, al evacuar la audiencia, que la prescripción no se produjo porque la misma había sido interrumpida, con base en alguno de los supuestos del Art. 1506 del Código Civil, al actor corresponderá la prueba del hecho que produjo la interrupción.

Se trata, por tanto, de que las cosas no son tan simples compareciera deducirse del principio tantas veces afirmado d e que al actor le corresponde probar su acción (mejor, pretensión), y al demandado su excepción, pues, aparte de las imprecisiones terminológicas, esa regla o principio debe luego acomodarse al os casos concretos (que es lo que hace el Art. 126 del CPCyM).

LA RESOLUCIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES.

Dada la trascendencia y complicación de la decisión sobre las excepciones previas vamos a distinguir entre:
a) En la primera instancia.
Como hemos dicho el juez de primera instancia dictará auto decidiendo sobre las excepciones, este auto debe dictarse:
1) Si NO hubo prueba: Dentro Del tercer día de concluido el plazo de DOS DIAS dado al actor para audiencia sobre las excepciones.
2) Si hubo prueba: Dentro de los TRES DIAS siguientes de la última audiencia de prueba (Art. 140 LOJ).

En esa audiencia el Juez estimará o desestimará la o las excepciones formuladas por el demando, esto es, en la misma resolución se resolverán todas las excepciones, si bien el Art. 121 del CPCyM establece un orden lógico de decisión, orden que pasa por tener en cuenta que la excepción de incompetencia, si se ha propuesto, debe ser la primera en ser resuelta, de modo que:
1) Si la excepción de incompetencia se declara infundada, debe el juez pasar a pronunciarse sobre las otras excepciones previas en el mismo auto, y la norma del Código ya no establece orden entre las demás excepciones para ser decididas.
2) Si la excepción de incompetencia se declara fundada, es decir, si se declara con lugar, el juez ya no puede decidir sobre las otras excepciones. Es lógico que si el juez se considera incompetente no pueda entrar a resolver punto alguno suscitado en el proceso.

Contra el auto que dicte el Juez sobre las excepciones previas cabe recurso de apelación, y el mismo lógicamente ha de admitirse en dos efectos, dado que la formulación de las excepciones previas y a produjo la suspensión del proceso (en realidad suspendió la contestación de la demanda).

b) En el recurso de apelación.

En el recurso de apelación el tribunal superior tendrá que pronunciarse sobre todas las excepciones que fueron resueltas por el juez de primera Instancia, pero:
1) Si ha de pronunciarse primero sobre la incompetencia, debe distinguirse:
i. En el caso de que estime fundada la excepción, ya no podrá seguir decidiendo sobre el resto de las excepciones, sino que dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente, al cual deberán remitirse las actuaciones.
ii. Si declara infundada la excepción de incompetencia, podrá seguir decidiendo sobre las demás excepciones que fueron resueltas por el Juez de primera instancia y fueron apeladas.

Debe tenerse en cuenta que si el juez de primera instancia estimó como fundada la excepción de incompetencia, se apeló contra su auto y el tribunal superior revoca su decisión, estimando infundada la excepción, no podrá pronunciarse sobre las demás excepciones, sino que devolverá las actuaciones para que el juez de primera instancia dicte nuevo auto pronunciándose sobre las demás excepciones que hubieran sido alegadas.

2) Si no tiene que pronunciarse sobre la excepción de incompetencia (porque no fue formulada por el demandado), el tribunal superior decidirá sobre las excepciones previas formuladas y recurridas, pero ya sin orden impuesto por la ley.

La desestimación de todas las excepciones previas llega a la continuación del proceso, debiendo el demando contestar a la demanda, como veremos a continuación. La estimación de cada una de las excepciones previas produce efectos propios, dependiendo de su naturaleza, como hemos ido adelantando.


*MÓDULO 10. LOS MEDIOS DE PRUEBA.
DEFINICIONES:
ALSINA: Es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.
COUTURE: Es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
GUASP: Probar es tratar de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión.
JUAN MONTERO AROCA y MAURO CHACÓN CORADO: Es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o fijarlos conforme a una norma legal (tasado o legal).

OBJETO DE LA PRUEBA: Son los hechos controvertidos. En abstracto por objeto de la prueba se entienden las realidades que objetivamente pueden ser probadas; en concreto son las realidades que han de ser probadas en un proceso determinado. (123 y 126 CPCYM).
NO SON OBJETO DE LA PRUEBA: Los hechos aceptados por las partes; los hechos sobre los cuales recae una presunción legal, los hechos evidentes, y los hechos notorios.
Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba.
Prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración.
Prueba admisible o inadmisible: Se refiere a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho.

CARGA DE LA PRUEBA:
A) Respecto del actor: Al actor incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.
B) Respecto del demandado. En el caso de allanamiento, el actor no deberá probar absolutamente nada y por eso la ley impone que previa ratificación se dicte el fallo sin más trámite, por lo que no es necesaria la apertura a prueba del juicio.
INVERSIÓN DE LA CARTA DE LA PRUEBA:
En ciertos casos la ley atribuye la carga de la prueba atribuyéndola no a quien afirma el hecho (constitutivo, impeditivo, modificativo o extintito), sino a quien niega su existencia. Ello ocurre siempre que en la ley se establece una presunción IURIS TANTUM, que consiste en dar por existente o inexistente un hecho si concurre con otro antecedente.

DISTINCIÓN ENTRE FUENTES DE PRUEBA y MEDIOS DE PRUEBA:
La fuente es anterior al proceso y existe independiente de él; el medio se forma durante el proceso y pertenece a él; la fuente es sustancial y material, el medio es lo adjetivo y formal (Santís Melendo). En la prueba testimonial el testigo y su conocimiento de los hechos es la fuente porque preexiste al proceso y existe aunque el proceso no llegara a realizarse nunca; la declaración de testigo es el medio.
ORDENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Couture: Atendiendo a que ésta llegue a conocimiento del Juez por percepción (de modo directo), como en la inspección ocular; mediante la representación, que puede hacerse documentalmente (representación mediante cosas – prueba instrumental-) o mediante relatos (prueba testimonial), y por deducción cuando se infieren de los hechos conocidos los desconocidos, lo que hace el Juez mediante las presunciones; y así también cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que infieren a través de su ciencia, los hechos desconocidos de los escasos hechos conocidos, se está enfrente del examen pericial.

Guasp:
Prueba personal: Se utiliza a las mismas partes, como ocurre en la confesión; o bien a terceros, como sucede con los testigos y peritos.
Pruebas Reales: Se obtienen procesalmente pruebas, por objetos muebles, como en los documentos; o por objetos inmuebles, como en el reconocimiento judicial.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SANA CRITICA: Couture indica que las reglas de la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano, y resume sus ideas así: “En el sistema de las pruebas legales, el legislador le dice al Juez: Tu fallas como yo te lo digo. En el sistema de la libre convicción le dice: “tu fallas como tu conciencia te lo diga, con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. Pero en la sana crítica, luego de haberle dado facultades para completar el material probatorio suministrado por las partes, le dice: Tu fallas como tu inteligencia te lo indique, razonando la prueba, de acuerdo con tu experiencia de la vida y con la ciencia que puedan darte los peritos.
VER ART. 127 CPCyM. 161 CPCyM. 170 CPCyM.
Máximo Castro indica que la sana crítica “son el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden común en que ellos se producen, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran.”
Alsina: Las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas variables en el tiempo y en el especio.
NORMAS LEGALES DE VALORACIÓN: 139 y 186.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO:
a) Petición de Apertura a Prueba del Proceso: Es un acto de parte por el que se pide al Juez que en el proceso realice la prueba. Se trata de una petición general que debe hacer el actor en el escrito de demanda (106) y en el demandado en el de contestación de la demanda (118).
b) Apertura a prueba y “termino de prueba”:
a. Apertura a prueba: Es un acto del Juez por el que se determina la realización de prueba en el proceso. Esto depende de que existan hechos controvertidos.
b. Término de prueba. Legalmente se demoniza término de prueba al período de tiempo en que ha de realizarse la práctica de aquella. VER 123 CPCyM.
i. Término ordinario: 30 DÍAS, que pueden ampliarse a 30 DIAS mas. La prórroga debe pedirse por lo menos 3 DIAS ANTES de que concluya el término ordinario y se tramita como incidente.
ii. Termino extraordinario 120 DIAS cuando deban practicarse o recibirse pruebas fuera de la República.
c) Ofrecimiento de los medios concretos de prueba: Es el acto de las partes por que precisas qué medios de prueba desean practicar en el proceso. Este acto se hace en el mismo memorial de demanda o contestación de la demanda.
d) Admisión de los medios de prueba: ACTO DEL Juez por el que, previo examen de los requisitos necesarios determina los medios de prueba que, entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Además puede ordenar de oficio la práctica de medios de prueba, cuando para ello exista norma expresa que así lo determine: 172 (reconocimiento judicial) 183 (INFORMES) 191 (reproducciones y experimentos); aparte del auto para mejor fallar art. 197).

El Juez puede no admitir los medios de prueba en varios casos:
- Porque se refiere a hechos no controvertidos (o admitidos) 123.
- Porque se refiere a medios de prueba prohibidos por la ley. (127)
- Porque se trata de medios propuestos con la finalidad notoriamente dilatoria o con objeto de entorpecer la marcha regular del proceso.
- Porque el medio propuesto es inútil.
e) Práctica de la prueba: Es aquí donde adquiere especial relevancia el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba, pero aún así puede hacerse mención de una serie de normas generales que se refieren a:
a. Presencia Judicial (inmediación). 129 CPCyM. 68 LOJ.
b. Audiencia o contradicción. (129 CPCYM).
c. Publicidad (129 CPCyM).
d. Lugar (132 CPCyM) 155 y 156 CPCyM).
e. Documentación (68 LOJ).